REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003310
ASUNTO : IP01-P-2003-000171




En Fecha 21 de Junio del Año Dos Mil cuatro 2004, oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar. En virtud de acusación presentada por la fiscalia séptima del ministerio público en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES Y ALBERTO JAVIER VENTURA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia. Verificada la presencia de las partes.Se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal quien manifiesta que en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acude por ante este Tribunal, a Acusar formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES Y ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ratifica el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio. Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado. Acto se dirige a los acusados y les informa de que pueden declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción y les impone del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Seguidamente los acusados manifestaron no deseaban declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. MARIA ELENA HERRERA, quien manifestó que la representación fiscal violo el principio de la oralidad en vista de que el mismo realizó lectura de la presente acusación, así mismo desisten de la excepción alegada en su oportunidad en vista de la corrección realizada por el ministerio público en cuanto al acta de investigación policial, igualmente rechazo y contradice la acusación realizada por la vindicta pública, exponiendo así sus alegatos de defensa, resaltando que no fue practicado el examen medico legal solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, destacando los maltratos físicos y torturas a la que fueron sometidos sus defendidos, recalcando que el ministerio público no individualizo a sus defendidos violando así sus derecho a la defensa, realizando una serie de observaciones en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicitando la no admisión de las mismas, ofreciendo el acervo probatorio promovido en su oportunidad, solicitando su admisión, solicitando sea presentado en la audiencia oral y público, el saco de azúcar incautado en el momento del procedimiento donde se presume fue incautada una droga , acogiéndose igualmente a la comunidad de la prueba en cuanto beneficie e a sus defendidos y así mismo solicitó se sobresea la causa y se le otorgue la libertad a sus representados y en el supuesto negado se les otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad. Acto seguido tomó la palabra la ABG.NADEZCA TORREALBA, quien realizo una breve explicación en cuanto a lo solicitado referente a la exhibición del saco de azucar por su colega de la defensa.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Reyes y Alberto Javier Ventura, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 y estando en la oportunidad prevista en el articulo 330, se admite dicha acusación en contra de los referidos imputados por la comisión del delito que le atribuye la representación fiscal. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, de las testimoniales se admiten las siguientes: 1) Las declaraciones de los licenciados Willians Robles y Fernando Medina, adscritos a la División Regional de Criminalisticas, Delegación Zulia,quienes participaron en la experticia quimica practicada a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados; 2) Las declaraciones de los funcionarios inspectores Victor Graterol, Alexander Tirado, Jorge Pantoja y los Sub-inspectores Mario Pacheco, Gustavo Aguirre, Jeaqueline Piña, Luis Revilla, el Detective Yover Barrios, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes tuvieron a cargo del procedimiento en el cual localizó la sustancia ilicita y resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar; 3)Las testimoniales de los ciudadanos José Colmenares Oliveira y Giovanni Coabro Morles quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria la declaración de dichos ciudadanos ya que los mismos indicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la formación de la presente asunto; 4) En cuanto a las documentales se admiten, las actas de verificación de sustancia incautada en el procedimiento de fecha 14-11-2003, realizada por este Tribunal y el resultado del Dictamén Pericial Botanico signado con el N° 9700-135-DT-920, de fecha 24-11-2003, suscrito por los expertos adscritos Lic. Willians Robles y Fernando Medina, a la División Regional de Criminalistica, delegación del Estado Zulia, en el cual concluyó que la sustancia incautada es Cocaina, por lo resulta pertinente y necesaria para demostrar el tipo de sustancia, cantidad y pureza de la misma; Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa: 1) se admiten las testimoniales de los ciudadanos Angel Quero, Elvis Reyes, Felicia Lugo de Hurtado, Sonia Hurtado, Deysi Aguillón, Juvenal Hurtado, Vilma Pirona Y Diosa Hurtado todos ampliamente identificado en auto, quienes conocen a los imputados y saben a que labores se dedican, en donde estan residenciado y la forma en que fueron aprehendidos y en donde se encontraban el dia en que fue realizado el procedimiento policial, dichas testimoniales son útiles necesarias y pertinentes, para esclarecer las circunstancias de la aprehensión de los imputados. 2) En cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa se admiten constancias de conducta y residencia de los ciudadanos ALBERTO JAVIER REYES Y CARLOS REYES, las cuales son necesarias y pertinentes a los efectos de establecer cual es el comportamiento habitual de los imputados y la residencia de dichos ciudadanos, para demostrar que son personas responsables, honestas y trabajadoras y tienen tiempo residenciados en ese sector. 3) una evidencia de un saco elaborado de papel color marrón, con la identificación " AZUCAR" refinada la Pastora, contentivo en su interior de una sustancia granulosa de color blanca, que permanece a la orden de la fiscalia, con ello se pretende demostrar la actividad a la cual se dedica el ciudadano Alberto Javier Ventura. la cual es inprescindible para asi demostrar la ocupación habitual del referido imputado. Cuarto: Admitidas las pruebas y siendo la oportunidad legal se impone a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quienes manifestaron no acogerse a dichas medidas; Quinto: Se declara la apertura a juicio de la presente causa . Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunal de juicio que corresponda. Notifiquese a las partes. Es todo Cumplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JAMIL RICHANI