REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000922
ASUNTO : IP01-S-2004-000922


AUTO DE ENTREGA DE VEHICULOS

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: Jesus Rafael Romero Laclé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.926.991, domiciliado en La Vela, Estado Falcón, de la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Jeep, COLOR: Dorado CLASE: Rustico, MODELO: Grand Cherokee, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 1995, PLACA: FAB 33P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2GZ43YDSV085896, SERIAL DEL MOTOR: 06 CIL, SERIAL DE COMPACTO: 85896.
Esta Juzgadora para resolver la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: Se observa que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que el vehiculo solicitado fue detenido por la Guardia Nacional frente al Restaurant Brisas del Mar en la vela.
Se recibio oficio N° 752 de fecha 15-06-2004, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual informa que el vehiculo ante mencionado es imprescindible para la investigación que prosigue ese despacho; sin explicar los motivos de la imprescindibilidad y no existiendo elementos que nos indiquen que esta siendo solicitado por algún organo policial.
Por cuanto es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, lo siguiente:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, prima fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia de Registro de Vehículo a nombre de GLORIA CHAUSTRE DE GUERRERO ,Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.816.353 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano: Jesus Rafael Romero Laclé, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep, COLOR: Dorado CLASE: Rustico, MODELO: Grand Cherokee, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 1995, PLACA: FAB 33P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2GZ43YDSV085896, SERIAL DEL MOTOR: 06 CIL, SERIAL DE COMPACTO: 8589. al ciudadano Jesus Rafael Romero Laclé, ampliamente identificado en actas con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustin y Notifiquese al ciudadano Jesus Rafael Romero Laclé, a fin de levantar un acta compromiso todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. Yelitza Segovia de Arguelles

LA SECRETARIA

Abg.Lydda Benitez de Torres