REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001302
ASUNTO : IP01-S-2004-001302


En Fecha 21 de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijadasiendo a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud por la Abg. Nellys del Carmen Puerta Reyes, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano Neimar José Arenas Ortega, por la presunta comisión del delito de, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal del Código Penal. Verificada la presencia de las partes,se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Nellys Puerta, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de las contenidad en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Niumar José Arenas Ortega, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Niumar José Arenas Ortega que No deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Eudis Alvarez quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para su defendido. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud. Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa: Primero:Estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal no se encuentra prescrita. Segundo: Que existen elementos para considerar que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y siendo que el presente asunto se encuentra al inicio de las investigaciones, faltan aún diligencias por realizar, para establecer de manera inequivoca las resposabilidades a que hubiere lugar, es por lo que se declara procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 de la Ley adjetiva Penal y asi se decide: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al ciudadano: Neimar José Arenas Ortega de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° código adjetivo penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 08 días por ante la Fiscalía Cuarta del Minsiterio Público, y la Defensoría Pública Tercera. Notifiquese a las partes remitase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA


LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE