REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001340
ASUNTO : IP01-S-2004-001340
Visto escrito presentado en fecha 22/06/04 por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en donde expone que por el Despacho a su Cargo comparecieron los Ciudadanos WILFREDO JESUS COLINA, MAYBE RAMIREZ, JOSE RAMIREZ Y NICZA DE RAMIREZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad n° 11.805.805, 12.182.128, 10.702.187, 14.028.023, respectivamente, domiciliados en el Sector 6 vereda 01 casa N° 38, Sector 2 calle 07 casa N° 15; y Sector 7 calle 19 vereda 03 casa N° 05 de la Urbanización Cruz Verde, de la Ciudad de Coro Estado Falcón. quienes se encuentran en una situación de acoso, persecución, hostigamiento por parte de personas desconocidas El referido ciudadano la persigue, la hostiga , concluyendo que tiene fundado temor por lo que le pueda suceder y solicita se garantice su seguridad personal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo expuesto, siendo un principio rector del Código Orgánico Procesal Penal la tutela y protección a la victima como así lo establecen los artículos 23 y el 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, se tomen las medidas necesarias para hacer efectiva la medida de protección
Por las consideraciones anteriormente Mencionadas y de conformidad con lo Establecido en los Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 y 86 de la Ley del Ministerio Publico, Se Decreta las Medidas Necesarias Tendientes a la Protección y Garantia de la integridad fisica de los Ciudadanos WILFREDO COLINA, MAYBE RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, NICZA DE RAMIREZ , antes identificados, Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.
Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional , tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Otorgar MEDIDA DE PROTECCION los Ciudadanos WILFREDO JESUS COLINA, MAYBE RAMIREZ, JOSE RAMIREZ Y NICZA DE RAMIREZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad n° 11.805.805, 12.182.128, 10.702.187, 14.028.023, respectivamente, domiciliados en el Sector 6 vereda 01 casa N° 38, Sector 2 calle 07 casa N° 15; y Sector 7 calle 19 vereda 03 casa N° 05 de la Urbanización Cruz Verde, de la Ciudad de Coro Estado Falcón. y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia del Prenombrado Ciudadano, para garantizar el estricto cúmplimiento de lo acordado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga MEDIDA DE PROTECCION, los Ciudadanos WILFREDO JESUS COLINA, MAYBE RAMIREZ, JOSE RAMIREZ Y NICZA DE RAMIREZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad n° 11.805.805, 12.182.128, 10.702.187, 14.028.023, respectivamente, domiciliados en el Sector 6 vereda 01 casa N° 38, Sector 2 calle 07 casa N° 15; y Sector 7 calle 19 vereda 03 casa N° 05 de la Urbanización Cruz Verde, de la Ciudad de Coro Estado Falcón y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de los Prenombrados Ciudadanos, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrense los correspondientes oficios
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE