REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000429
ASUNTO : IP01-S-2004-000429
En fecha 26 de Abril de 2003, la Abogada LUCY FERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de Persona Desconocida, con motivo del fallecimiento del ciudadano Ventura Marin Francisco Antonio.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 01 de Abril de 1994, se dio inicio a la presente averiguación, mediante acta policial del Cuerpo Técnico Judicial, donde se deja constancia de una llamada telefonica por parte de la comandancia de la policia, en la cual informaron que en la chivera de nombre " Los Primos ", se localizo un cadáver de una persona identificada como Ventura Francisco, Se observa que del estudio de las actas procesales y de las declaraciones testificales se desprende que el ciudadano Francisco Ventura ; murio por infarto al miocardio ; por lo que estamos ante un hecho que no reviste carácter penal , lo cual constituye que el hecho imputado es atípico y en consecuencia no constituye delito y por ende no engendra responsabilidad penal. En ese sentido considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud Fiscal , fundamentada en el artículo 318 de la Ley penal adjetiva ordinal 2° el cual establece que es procedente la solicitud de sobreseimiento cuando el hecho denunciado no es típico. En consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal y Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente
ABG. YELITZA SEGOVIA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE