REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003308
ASUNTO : IP01-P-2003-000170
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Fecha dos (02) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad legal a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En acusación presentada por la vindicta pública, contra los imputados: FRANCISCO CASTRO MARIN, ALBERTO MOLINARES ROMERO, GUSTAVO HERNANDO RUBIO y JIMENA RIVERO LOZANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el ART.326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez narrados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento procedió a Solicitar la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley que rige la materia; la pertinencia de las pruebas ofrecidas e hizo acotación de la ampliación de las pruebas presentadas en cuanto a lo establecido en el articulo 330 del Código en cuanto a la pertinencia y necesidad con la que se traen al procedimiento y el Enjuiciamiento de los Acusados y además solicita se mantenga la medida Privativa impuesta por Tribunal. Seguidamente conforme con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando dos de los Acusados ALBERTO MOLINARES Y GUSTAVO RUBIO, que si deseaban rendir declaración Y dichas declaraciones constan en acta de audiencia, Seguidamente una vez culminada la declaración de los imputados. Continuando con el desarrollo de la audiencia se le concede la palabra a la Abg. Defensora Privada MARIA ELENA HERRERA representante de los imputados Francisco Castro Marín, Alberto Molinares y Gustavo Rubio, quien expuso sus alegatos de defensa tanto de hechos como de derecho y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, seguidamente la defensa opone una excepción de conformidad con el 28 numeral 4 literal I al escrito acusatorio presentado por el Fiscal, específicamente capitulo 5° señala testimoniales y expertos señala que son pertinentes por ser expertos que participaron en la experticia, y que fueron testigos presentes del hecho, considera la defensa que no se esta dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende viola derecho a defensa y de igualdad de las partes, en vista de que no señala la pertinencia y necesidad de las pruebas mencionadas; considera esta defensa que se violó el derecho a oralidad y a la defensa, solicita esta defensa sea declarada con lugar la excepción y de conformidad 33 numeral 4° se haga el pronunciamiento respectivo, por otra parte, en el supuesto negado que este Tribunal la declare sin lugar, negamos rechazamos y contradecimos todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el fiscal, extraña a la defensa que el taxista no aparece por ningún lado siendo él el propietario del vehículo y solo se le tomo como testigo, en este caso el testigo tiene vinculación con los policías según se desprende de acta. No admisión de las pruebas del Ministerio Público en cuanto a lo señalado numeral 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, por cuanto en ninguna de estas pruebas de testigos y expertos señala la dirección en la cual deben ser citadas estas personas, en cuanto a las del 11 noviembre 20003 acta policial entrevista del ciudadano de apellido Reyes y José Luis Quintero y el acta policial que es considerada de mero tramite. Solicita de igual forma la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a sus defendidos, solicitan la libertad plena y declaratoria con lugar de la excepción opuesta, la no admisión de la pruebas por cuanto contraria lo señalado en el ordenamiento Jurídico. Acto seguido una vez escuchada la exposición de la defensa este Tribunal concede la palabra a la ciudadana Nadezca quien ofreció la documental de constancia de trabajo de Francisco Castro Marín la cual es útil y necesaria solicita sea admitida.En ese estado se le concede la palabra a la Abog. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien asume la defensa de la ciudadana Jimena Rivero, quien hizo sus alegatos de defensa correspondientes considera que no fue soportada la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas por la representación Fiscalía quien además califico de extemporáneo, por otra parte manifiesta su inquietud e interrogante en cuanto a que el vehículo involucrado que manejaba el taxista no fue detenido ni se realizo la experticia al mismo; no presentan antecedentes penales que lo involucren en hechos similares, por otra parte solicita el sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida, ya que no se establece la responsabilidad penal de la persona imputada, por otra parte solicita a este Tribunal la libertad plena y que no sea admitida la acusación y no sean admitidas las pruebas ya que no mencionan la pertinencia y necesidad con las que la presenta, invocando sentencia de sala Constitucional, invoca el principio de la unidad de la prueba en cuanto favorezcan a su defendida. Luego de la exposición de la defensora Pública el Tribunal le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien hizo su exposición en su oportunidad de Replica en cuanto a lo expuesto por las defensoras, ratifica las pruebas presentadas y menciona que si son pertinentes y necesarias todas las pruebas que presento en el asunto que nos ocupa. La defensora Nadezca Torrealba, Toma la palabra en su oportunidad de replica quien refuto lo expresado por el ciudadano Fiscal en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas y para ello a efectus vivendi presenta sentencia del Tribunal supremo, por otra parte expresa que en esta oportunidad el Fiscal no puede ampliar la acusación ya que estaría violentando los derechos y garantías establecidas por el Código, insiste en la excepción y sea declarada con lugar la misma e insiste en la consideración de que el fiscal no menciona la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas lo cual violenta el debido proceso. Por otra parte solicita La inadmisibilidad de la acusación y la libertad plena de sus defendidos. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la defensora Publica Quinta quien menciona e insiste en la falta de fundamento de la pruebas presentadas por el ministerio publico en cuanto a la pertinencia y necesidad de las mismas. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público quien manifiesta de la corrección que se puede hacer en la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Como punto previo en esta oportunidad, opuesta la excepción por las abogadas defensoras, prevista en el literal E ordinal 4to del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma se refiere a la acció propuesta ilegalmente y fundamentan dicha excepción en el hecho de que la representación fiscal en su escrito de pruebas no indico la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas. Al respecto considera este Tribunal que si bien es cierto que el ministerio público en su escrito de pruebas no indico la útilidada de las mismas , no es menos cierto que al inicio de su exposición el Fiscal del Ministerio Público,subsano dicha omisión conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 330 el cual expresa lo siguiente:"De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;.." y siendo que la norma transcrita es una facultad otorgada al ministerio público o al querellate, resultando asi subsanada la omisión, es por lo que se impone declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa establecida en el articulo 28 numeral 4° literal I. Segundo: El escrito de acusación presentada, por el Abogado Mario Molero, Actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministeio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Francisco Castro, Alberto Molinares,Gustavo Rubio y Jimena Rivero, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia; Tercero:Se observa que la acusación presentada cumple los extremos exigidos en el articulo 326 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es por lo que se admite dicha acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido este Tribunal luego de admitida la acusación, impone a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso a lo cual manifestaron los acusados que no desean acogerse a dichas medidas.
Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se observa respecto a las testimoniales ofrecidas tenemos: 1) Las testimoniales de los licenciados William Robles y Fernando Medina Hernández expertos adscritos a la división regional de Criminalistica Delegación Zulia; quienes realizaron la experticia a la sustancia ilicita incautada y pueden dar fé del tipo y pureza de dicha sustancia, se admite por considerarse necesaria, pertinente y de gran utilidad, en el caso que nos ocupa; 2) Las testimoniales de los ciudadanos Mario Luis López Rivero, Erol Sánchez y Arol Rangel Jorman, funcionarios policiales adscritos al punto de control la raya, carretera nacional Falcón Zulia,que tuvieron a cargo el procedimiento,en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados,quienes manifestaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual es útil, pertinente y necesario para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 3) La testimonial del ciudadano José Luis Quintero Gómez, quien es el conductor del taxi donde se trasladaban los ciudadanos acusados, quien expondra todo lo referente al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, la cual es necesaria, útil y pertinente para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 4)Respecto a Las documentales ofrecidas: a)Acta de verificación de sustancia de fecha 13 de Noviembre de 2003 y la experticia del dictamen Botánico de fecha 24 de Noviembre de 2003; en las cuales se puede constatar la cantidad, el tipo y la pureza de la sustancia decomisada en el procedimiento que dio origen al presente asunto, dichas actas son necesarias para demostrar la existencia de la sustancia incautada. Quinto:Las pruebas ofrecidas por el ministerio público, que NO SE ADMITEN son las siguientes:1)Acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2003, por ser un acto de mero Tramite y siendo que los funcionarios policiales actuantes, fueron ofrecidos sus testimonios para el juicio oral y público y ademas dicha acta no cumple con los requisitos exigidos para la prueba anticipada; 2) Las actas de entrevista de Bruno Fernando Reyes y José Luis Quintero, las cuales no cumplen con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prueba anticipada y las testimoniales de dichos ciudadanos fueron ofrecidas para la audiencia del juicio oral y público.Sexto: Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados Francisco Castro , Alberto Molinares y Gustavo Rubio y la defensa de la ciudadana Jimena Rivero, las cuales invocan el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto beneficie a sus defendidos,y las mismas serviran para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, se admiten por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho; Séptimo:en cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa se admite la constancia de trabajo del ciudadano Francisco Castro Marín, ya que la misma servira para demostrar que dicho ciudadano se dirijia hacia la isla de Curazao, donde laboraba desde hace algún tiempo.es considerada útil, pertinente y necesaria para demostrar el particular antes referido. Octavo: Ordena la Apertura a Juicio y la consecuente remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente emplazando a las partes para que concurran en un plazo legal correspondiente ante el juez de juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Admitida la acusación pesentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO CASTRO, ALBERTO MOLINARES, GUSTAVO RUBIO,JIMENA RIVERO, ampliamente identificada, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia. Segundo:Se ordena la apertura del asunto N° IPO1-P-2003-000170, seguida en contra de los referidos acusados, a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el articulo 331 ejusdem. Se remitan las actuaciones al Alguacilazgo a objeto de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo.Cumplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSELYN NAVAS