REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001144
ASUNTO : IP01-S-2004-001144


En Fecha cuatro (4) de junio del dos mil cuatro (2004),Siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Juan José Santana, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. Mario Molero. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente se le concedio la palabra a la representación fiscal, quien expuso los fundamentos de su solicitud, narrando los hechos y circunstancias, que el ciudadano imputado se encuentra incurso en el delito previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, solicitando medida privativa de libertad, estando llenos los extremos de los articulos 250 y 251,este articulo en virtud del incumplimiento en el asunto N° IP01-S-2003-2459, en virtud del incumplimiento de las medidas impuestas anteriormente en el referido asunto solicito su revocatoria y solicito ademas sea tramitada esta solicitud conforme al procedimiento orfdinario. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifestó que SI quería declarar. En este se estado la ciudadana Juez insta al ciudadano alguacil haga pasar al estrado al ciudadano: JUAN JOSE SANTANA SANCHEZ, quien dijo llamarse como quedo escrito, ser Venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.349.531, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1977, obrero, domiciliado en la urbanizacion las velitas II, avenida principal, casa N° 48, frente al bloque 26, casa color azul.Coro Estado Falcon; quien expuso que: " Me sacaron de mi casa, yo todavia tengo puesto un short rojo que no tiene bolsillo como dicen, a mi me sacaron y me dijeron que habia robado a una niña en la velita, me sacaron por la radio el martes como azote de barrio, ahorita lo que estoy es banqueando caballos, despues cuando estaba detenido es que me dicenb que es por droga, vine a saber ayer que es por droga, la vez que no me vine a presentar fue porque me dieron una puñalada en la pierna. Es Todo. Segudamente Pregunta el representante del Ministerio Público 1) ¿Diga Usted si habian otras personas que no fueran familiares y que hayan presenciado la aprehension? R.- Al lado de mi casa queda la tasca hipica Meri y que dos señoras de alli presenciaron cuando me sacaron de mi casa y mi papa estaba en mi casa. Seguido acto se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos, expreso que no concuerda lo dicho por los policias actuantes y con lo que vimos en este acto, considera la densa que no estan llenos los supuesto establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, por otra parte considera que un acta policial no es pleno elemento para demostrar la comision de un hecho punible, con respecto a la solicitud del fiscal de revocatoria de las medidas impuestas anteriormente en el asunto mensionado considera esta defensa que en este momento no consta el incumplimiento de mi defendido de las medidas impuestas como lo son los libros de control de presentaciones de la defensoria tercera publica penal y de la fiscalia septima del ministerio público, para que proceda su solicitud debe el fiscal probarlo. Se declare sin lugar la solicitud por cuanto no consta los libros respectivos.
Oidas exposiciones las partes, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto observa: Primero: se observa que en el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido, por estar incurso en el delito previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, segun el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en el mismo; Segundo:De actas no se desprenden elementos que comprometan la resposabilidad penal del imputado, asi tenemos que el acta policial manifiestan los funcionarios actuantes que a la requisa practicada al ciudadano imputado en el bolsillo derecho de la bermuda que vestia les fue localizada la sustancia que dio origen a la formación del presente asunto, y lo manifestado en la audiencia por el imputado, aunado al hecho de que pudo constatar estel tribunal que la bermuda que vestia el imputado en el momento de ser aprehendido no tiene bolsillos, ni señas de haberlos tenido, hecho este que desvirtua lo dicho por los funcionarios policiales y en consecuencia se impone decretar Libertad Plena; Tercero: Se observa que al ciudadano imputado, les fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el ordinal 3 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 dias, ante la fiscalia séptima y la defensoria tercera pública penal y las mismas según lo manifestado por el representante fiscal, no ha cumplido con las mencionadas medidas. Ahora bien, el imputado ha manifestado en su declaración que sufrio una lesión en una pierna lo que lo imposibilito de cumplir con las medidas impuestas, hecho que lo obligo a cambiar de residencia cuya dirección fue informada a este tribunal en la celebración de la audiencia, y siendo que el ciudadano se encuentra presente en esta sala, lo que evidencia que el mismo no se ha ausentado de esta ciudad, y no estando probado en actas que dicho ciudadano ha sido notificado las veces que el tribunal a requeido su presencia, es por lo que se considera procedente ratificar la medida cautelar impuesta en el asunto n° IPO1- S- 2003- 2459, dichas presentaciones comenzaran a partir del dia lunes 07-06-2004 todo conforme a lo previsto en el articulo 260 ejusdem y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Libertad del ciudadano JUAN JOSE SANTANA SANCHEZ, identificado de auto, es el presunto autor de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Sustancias Estupefacientes y Psicitropicas Este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley: Decreta al ciudadano: JUAN JOSE SANTANA SANCHEZ, identificado de autos,según lo previsto en el articulo 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal; Segundo: Con respecto a la causa N° IP01-S-2003-2459 de fecha 4 de octubre de 2003, SE RATIFICAN las Medidas Cautelares Impuestas previstas en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad legal. Es todo. Cumplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abg. Roselyn Garcia