REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000039
ASUNTO : IK01-P-2002-000039

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora del acusado JOSÉ MIGUEL ALVARADO VERA, a quien se le sigue causa signada con el Número IKO1-P-2002-000039 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano NIXON ELIAS PEREIRA.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 24 de mayo de 2004 la Defensora Pública, en representación de su defendido: JOSÉ MIGUEL ALVARADO VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°15.557.694, obrero, con domicilio en la población de Churuguara en el sector El Curudo calle principal casa sin número, y para la fecha recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, solicitó al Tribunal la libertad de su defendido en los siguientes términos:

“a mi representado se le decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad el 16-05-2002 por ante el Juzgado Quinto de Contro de esta Circunscripción Judicial Penal .... habiendo transcurrido mas de UN (01) año, fue fijado el Juicio Oral y Público para el día 09-06-03, siendo diferido para las siguientes fechas por distintos motivos: ...., mi representado ha estado privado de su libertad por un lapso mayor de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, siéndole violentadas sus garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y la defensa, establecidos en los artículo (sic) 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....por todo lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito fije una Audiencia Especial para considerar la aplicación de una Medida Cautelar que sustituya la medida privativa de libertad a mi representado..."


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto los alegatos de la Defensa, la vindicta pública manifiesta que la solicitud de la defensa esta ajustada a derecho, por cuanto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el imputado fue privado de su libertad, no oponiéndose a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, consta en la causa al primer folio (f.1), escrito de solicitud de aprehensión por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra el imputado JOSÉ MIGUEL ALVARADO VERA de fecha 07 de mayo de 2002, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, consta que el imputado fue aprehendido en fecha 13 de mayo de 2002, según consta en Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones CIentíficas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón suscrita por los funcionarios GAMERO JOSÉ ALBERTO y JOSÉ PINEDA, inserta al folio cincuenta y cuatro (f.54) de la causa y, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ratificara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado supra mencionado, inserta a los folios sesenta y dos y vuelto, sesenta y tres, sesenta y cuatro y sesenta y cinco y, sesenta y seis (62 y vto., 63, 64, 65, 66) de la causa.

En tal sentido, constata esta Juzgadora que desde las fechas supra citadas hasta el día jueves 03 de junio de 2004, han transcurrido DOS (02) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS desde que el acusado JOSÉ MIGUEL ALVARADO VERA se encuentra privado de su libertad, es decir, por un lapso superior a los dos (02) años y, observando que, en el presente caso la Representación Fiscal no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de coerción personal en contra del acusado y, como quiera que le procede la libertad al tantas veces mencionado acusado, es criterio de este Tribunal que, en la presente causa tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal de Control que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hasta la presente fecha se mantienen vigente los presupuestos consagrados en dicha norma, el cual dispone en su numeral 1:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NIXON ELIAS PEREIRA.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado supra citado que en las actas contentivas en la causa, se desprende la presunta participación de dicho imputado en el hecho punible cometido y que indujeron a ese Despacho a decretar la medida de coerción personal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado a quien se le decretara la medida judicial de privación preventiva de libertad, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control la cual quedó firme ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente.

Si bien es cierto, para ese entonces se encontraban llenos los tres presupuestos antes mencionados a los fines de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que, siendo que el lapso a que se hace mención en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ha fenecido, este Tribunal garante de los derechos constitucionales y, entendiendo que todo ciudadano sujeto a un proceso debe ser juzgado en un plazo prudencial razonable, todo ello adminiculado al hecho de que una medida privativa de libertad no debe perpetuarse en el tiempo, se entiende imperativo acordar en la presente causa la libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL ALVARADO VERA, en la modalidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal de la República por decisión de su Sala Constitucional de fecha 28 del mes de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la cual se desprende textualmente:

"Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar a la defensa y a ser oído de las partes.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso del citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse quelo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el Juez deba, simultáneamente, decretar un medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización..."

Ahora bien, encontrándose evidentemente vencido el lapso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el cual dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante..."

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces en el presente caso, siendo uno de los principios rectores de nuestra normativa adjetiva penal la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y, habiéndose excedido el plazo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que existen razones suficientes para que, con base en la disposición legal antes citada y a lo alegado por la Defensa, se acuerde la Libertad del acusado, ciudadano JOSÉ MIGUEL ALVARADO VERA y, así se decide.-

En tal sentido, se considera procedente en el presente caso, imponer al acusado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación de cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón, contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo a los fines de que ingrese al Sistema Iuris la identificación del acusado a los fines de llevar el control de presentaciones del acusado hasta la celebración del juicio Oral y Público, e igualmente la prohibición de comunicarse con familiares de la víctima NIXON ELIAS PEREIRA MEDINA y, así se decide.

Por último, consta en la causa la celebración de la audiencia solicitada por la Defensa en fecha 03 de junio de 2004, en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Abogada Defensora Pública Segunda Penal por el principio de la Unidad de la Defensa Pública y del acusado, dejándose constancia de que la víctima se le libró boleta de notificación lo cual consta en el Sistema Iuris 2000, pero no compareció; donde se declarara con lugar la solicitud interpuesta y, se impusiera al acusado de medidas cautelares menos gravosas, indicando su domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, librándose la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud presentada por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora JOSÉ MIGUEL ALVARADO VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°15.557.694, obrero, quien se residenciará en la calle Padre Aldana, casa sin numero, cerca del Terminal de Pasaeros, de la poblacion de Churuguara del Municipio Federacion, residencia de la señora DELIA RODRIGA VERA y, a quien se le sigue causa signada con el Número IKO1-P-2002-000039 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano NIXON ELIAS PEREIRA MEDINA, imponiéndolo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Tercero de Juicio hasta la celebración del juicio oral y público y, prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima supra citada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese el oficio a la Coordinación del Alguacilazgo, a los fines de que asiente la identificación del acusado en el Sistema Iuris y proceder a su control de presentaciones.

Dada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELYN GARCÍA NAVAS.

ASUNTO PRINCIPAL IK01-P-2002-000039.-