REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000039
ASUNTO : IJ01-P-2002-000039


AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra PASTOR JOSÉ MORILLO REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.340.550 y domiciliado en el Caserío Zahoa, Casa sin número Estado Lara, y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 09 de Abril de 2003 efectuado por este Tribunal se desprende que el mencionado penado puede optar para la fecha 27-04-04 por la medida de Libertad Condicional y en virtud de escrito presentado por la Defensa, abogado DOMINGO JOSÉ URBINA PIMENTEL en la cual expone que la concesión del Beneficio de Libertad Condicional a favor de su defendido corresponde a partir de la fecha supra señalada, este Juzgador para resolver considera menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 09-04-03 que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta que correspondió a Dos Años de Prisión, conforme se desprende de decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 14 de Marzo de 2003.
SEGUNDO: Consta al folio 124 de la causa Informe Conductual del penado PASTOR JOSÉ MORILLO REYES expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, suscrito por la Trabajadora Social NANCY GARABÁN MOLINA, adscrita al departamento de Servicio Social del Internado Judicial de Falcón, de la cual se desprende que el precitado penado ha observado durante el tiempo de reclusión una buena conducta así como igualmente se desprende que el penado ha solicitado cumplir con el beneficio correspondiente en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sitio en el cual tiene ubicada su familia..
TERCERO: Cursa al folio 149 de la Causa Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, debidamente suscrita por el Abogado ARGENIS RAUL RUBIO PEREZ, en su carácter de jede de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que el precitado penado carece de antecedentes penales ni probacionarios.
CUARTO: Del contenido del informe Técnico Evaluativo cursante a los folios 119 al 123 de la causa, realizado por la sociólogo NIDIA RODRIGUEZ y la psicólogo CARMEN GARCÍA, se evidencia: “Estamos en presencia de una persona con personalidad sensible, que se retrae al contacto social, tiende a la fantasía y a la contemplación lo cual se relaciona con el ambiente donde se desarrolló y donde ha salido (Campos, fincas, etc). Posee buena autocrítica, respeta la figura de autoridad, acata normas y reglas, tiene disposición al cambio. PRONOSTICO: El equipo evaluador concluye que el penado está apto para el otorgamiento del beneficio solicitado”.
Siendo que los requisitos acumulativos taxativamente señalados en el Segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico procesal penal y en los ordinales que constituyen la norma in commento, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el beneficio de Libertad Condicional requerido a favor del penado PASTOR JOSÉ MORILLO REYES y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado PASTOR JOSÉ MORILLO REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.340.550 y domiciliado en el Caserío Zahoa, Casa sin número Estado Lara, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar estabilidad laboral en la Empresa “Construcciones Sergio” ubicada en la carrera 13 B, entre calles 58 y 59 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Localidad antes señalada. TERCERO: mantener el apoyo familiar recomendado en el informe evaluativo. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTO: No poseer o portar armas. SÉPTIMO: Abstenerse de efectuar contactos con la víctima o sus familiares. OCTAVO: Presentarse cada Treinta (30) días ante el Delegado de Prueba. En consecuencia, exhórtese al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de la vigilancia y control del penado, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código orgánico procesal penal. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de la designación de un delegado de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad participándole lo acordado. Compúlsese el presente auto y del cómputo de pena por ante Secretaría y remítaseles con oficio a las autoridades competentes. Líbrese boleta de excarcelación. Trasládese el Tribunal al internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del penado. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO