REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-1999-000068
ASUNTO : IL01-P-1999-000050


AUTO DE REDENCIÓN

Vista la solicitud de Redención de pena por el Trabajo presentada por la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente ubicada en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira, a la penada REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, conforme a lo estatuido en los artículos 3, 5, 6,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A los fines de resolver sobre el petitorio referido, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de actas procesales se observa que Corre inserta al folio 26 de la presente causa constancia laboral, de la penada REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.339, actualmente recluida en el Centro penitenciario de Occidente y se observa: PRIMERO: La penada REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo penal del Estado Falcón a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de la niña CHIRINOS ANDRIMAR. SEGUNDO: Considerando que el delito por el cual fue condenada la precitada penada fue ejecutado antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal vigente. Para proveer sobre la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993, y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Así tenemos que el articulo 2 de la Ley comentada establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o exterior del establecimiento penitenciario." Igualmente el articulo 3 del mismo texto legal dispone: “ Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas o penadas y medidas correccionales sustitutivas de libertad." En este sentido la solicitud interpuesta una vez consignada la constancia correspondiente al tiempo de trabajo, durante el lapso comprendido desde el 12-08-01 hasta el 06-05-04, es decir por un lapso de dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días con una jornada diaria de Ocho horas desempeñándose como Aseadora, preparación y venta de alimentos y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y estudio por uno de reclusión obtiene este juzgador que la redención posible es de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintinueve días, lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO antes identificada, por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) días.Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Practíquese Cómputo de pena. Notifíquese a las partes. Certifíquese por Secretaria el presente auto y remítase con oficio a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente en su Delegado de Prueba, Dirección del Centro Penitenciario de Occidente y al Juez de Ejecución exhortado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJCUCIÓN


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ