REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000031
ASUNTO : IL01-P-2001-000031

AUTO AUTORIZANDO TRASLADO
Vista Acta de Entrevista que antecede en la cual el penado SIMÓN ANTONIO JIMENEZ CROCE solicita a este Tribunal su traslado al Internado Judicial de Barquisimeto, por cuanto es allí donde tiene su apoyo familiar.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:


“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.

Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a Circunstancias atinentes a su desarrollo progresivo , considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado SIMÓN ANTONIO JIMENEZ CROCE al Internado Judicial de Barquisimeto, con sede en Duaca, estado Lara y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado SIMÓN ANTONIO JIMENEZ CROCE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.992, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 09, casa N° 02, Coro, Estado Falcón, al Internado Judicial del Estado Lara con sede en Duaca. Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se exhorta, de conformidad con el artículo 481 del Código orgánico procesal penal, a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de su vigilancia y control remitiéndole copia certificada de esta decisión y del cómputo de pena, una vez sea efectivo dicho traslado. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y Notifíquese al penado y las partes. Comuníquese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los efectos de la tramitación que corresponda ante el órgano competente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO