REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000018
ASUNTO : IL01-P-2000-000018
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto escrito presentado por la Abogado FLORANGEL FIGUEROA en su condición de Defensor Público Segundo (e) del Estado Falcón, mediante el cual solicita se conceda beneficio procesal de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE LUIS CALDERA, conforme a lo previsto en el artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico procesal vigente y artículos 471, 472 y 488 del Código Orgánico procesal Penal reformado.
Se observa que este Tribunal mediante auto inserto al folio 244 de la causa acordó la practica de evaluación psico social al mencionado penado a los fines de resolver sobre el petitorio de la Defensa.
Ahora bien, se observa que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente.
Contiene el artículo 488 de la Ley adjetiva penal referida lo siguiente:
“La libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”
Cursa a los folios 138 y 139 de la causa auto de nuevo cómputo de pena de donde se evidencia que para la fecha 15 de Marzo de 2004, el precitado penado puede optar por el beneficio de prelibertad solicitado, indicativo que para la fecha de hoy se ha excedido a las 2/3 partes del cumplimiento de pena exigido por la norma in commento.
Cursan a los folios 257 al 261 de la causa Informe Técnico evaluativo, debidamente suscrito por la Sociólogo YVONNE YAGUA y Psicólogo CARMEN J. GARCIA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón del cual se desprende que el penado JOSE LUIS CALDERA no cumple con el perfil exigido para optar por el beneficio de Libertad Condicional por cuanto incumplió con sus obligaciones como Destacamentario en reiteradas ocasiones al ingresar al internado Judicial con horas de retraso, en estado de ebriedad y fugándose hacia la Ciudad de Caracas lo que motivó a la revocatoria del beneficio. Agrega además que el penado no posee motivación laboral, ha demostrado falta de disposición para su crecimiento personal y el apoyo familiar ofrecido no se considera adecuado. En cuanto al informe psicológico refleja en su diagnóstico lo siguiente:
“Esta persona refleja inmadurez emocional, no posee asunción de roles ni conciencia de los mismos. No hay acatamiento de normas, poca disposición al cambio y deseos de superación, así mismo es importante destacar que es reincidente y desde temprana edad ha venido consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además no tiene capacidad para adaptarse a normas.
Pronostico: El equipo evaluador concluye que el penado es NO APTO para el otorgamiento del beneficio solicitado”
Del análisis de la norma trascrita ut supra se tiene que los requisitos taxativamente señalados son de carácter acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe evaluativo en cuestión que el penado tiene un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro lo cual conlleva un diagnostico que certifica que el penado JOSE LUIS CALDERA no es Apto para la concesión del beneficio requerido y en consecuencia, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del beneficio de Libertad Condicional solicitado por la Defensa al precitado penado por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 488 del Código orgánico procesal Penal señalado.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Libertad Condicional al penado JOSE LUIS CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-08-78, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.075, residenciado en la calle 13, vereda 11, casa N° 05, Urbanización Cruz verde, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 553 ejusdem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código penal vigente, concatenados con el artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998. Notifíquese a las partes, al Delegado de Prueba y al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ