REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000036
ASUNTO : IL01-P-1999-000036
AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 28 de Junio de 2004 por el penado MELENDEZ SEMECO NELSON RAMÓN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.819, residenciado en el Barrio Curazaito, calle José Fajardo, cerca del Módulo policial, Estado Falcón, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, en el cual requiere del Tribunal se otorgue Conmutación del resto de la pena por Confinamiento por cuanto ha cumplido las ¾ partes de la pena y a tal efecto consigna Constancia de Conducta y carta de residencia, insertos a los folios 127 y 129 de la Causa.
A los fines de resolver sobre el petitum del penado es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 115 de la causa Auto de nuevo Computo de pena de fecha 20 de Abril de 2004, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que para esa fecha el penado ha cumplido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, pudiendo optar por la conmutación de la pena por Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 25-06-04 expedido por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, suscrita por la Trabajadora Social INGRID MOTA DE LARES, en la que se le califica su conducta como FAVORABLE. Igualmente cursa al folio 127 de la causa, Constancia de Conducta expedida por la Junta de Rehabilitación, Conducta, Trabajo y Estudio del mencionado Centro de Reclusión cuyo pronunciamiento arrojó un resultado Favorable. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 129 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy de la Alcaldía del Municipio Falcón de esta Entidad Federal en la que se indica que se residencia en la localidad de Yabuquiba, Parroquia Moruy del Estado Falcón, lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta, que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se haría efectiva para la fecha 11 de Marzo de 2006, mas el aumento de una tercera parte que corresponde al resto de la pena para en definitiva dar cumplimiento efectivo de la Condena en fecha 31 de Agosto de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud efectuada por el penado se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor de NELSON RAMÓN MELENDEZ SEMECO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado MELENDEZ SEMECO NELSON RAMÓN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.819, residenciado en el Barrio Curazaito, calle José Fajardo, cerca del Módulo policial, Estado Falcón, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, quien cumplirá lo acordado en la localidad de Yabuquiba, Casa Sín Número, Parroquia Moruy del Estado Falcón e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy de la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón , con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta mas el aumento de la tercera parte que prevé el artículo 53 del Código penal, la cual se hará efectiva para la fecha 31 de Agosto de 2006.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Ofíciese al Juzgado de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de la imposición del presente auto al penado solicitándole la remisión de sus resultas a este Tribunal; a la referida Alcaldía y a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO