REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000616
ASUNTO : IP01-P-2004-000058


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal procede a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano JOSÉ TOMAS MIQUILENA TELLERÍA, quien es Venezolano, de 30 años de edad, de oficio preparador de pinturas, titular de la Cédula de identidad N° 12.488.681, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 05, Calle 02, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón.
PRIMERO: Consta a los folios 147 al 163 de la presente Causa que el penado JOSÉ TOMÁS MIQUILENA TELLERÍA fue condenado en fecha 04 de Junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinal 8°; 87, 99 y 100 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de las adolescentes Eglimar Guanipa Calatayud, Mileidys Medina, Yetsy Karen Gonzalez y Cristina del Carmen Lamus mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal y el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 ejusdem.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 22-03-04 por lo que ha permanecido recluido ininterrumpidamente hasta la presente fecha por espacio de TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal debe el penado cumplir efectivamente la mitad de la pena para optar por cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, la cual será de NUEVE (09) AÑOS y corresponde para la fecha 22 de Marzo de 2013.
Siendo así para la fecha puede optar por los beneficios de prelibertad, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento abierto a partir de la fecha 22-03-13. En fecha 22-03-16 le corresponde el beneficio de Libertad condicional y en fecha 22-09-17 corresponde confinamiento.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 22-02-2022.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.