REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
ASUNTO : IL01-P-2000-000010


AUTO ACORDANDO MANTENER BENEFICIO
Visto el auto de fecha 21 de Mayo de 2004 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al penado JOSE MARCELINO YEPEZ TOVAR, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes y se impuso del motivo de la audiencia explicando que con fecha 20-05-04 se recibió procedente de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario una comunicación bajo N° 166, de la misma fecha y suscrita por la Delegado de Prueba Sociólogo YELITZA ORTÍZ en la cual participa a este Tribunal que en virtud de la supervisión al mencionado penado se constató que el Destacamentario tiene tres faltas al Trabajo y que su Patrono, Ciudadano LORENZO GARCÍA manifestó desconocer el motivo de la inasistencia del penado a su sitio de labores. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Ministerio Público, representado por el Abogado WILMER LUQUEZ LANOI, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien manifestó que el penado estaba en la obligación de presentarse y cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no obstante manifiesta que como parte de buena fe requiere oír los planteamientos presentados por la delegado de Prueba a los fines de emitir su opinión sobre el caso en Cuestión. Seguidamente se impuso al penado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se explico su alcance y contenido, a lo que el penado manifestó su deseo de no declarar. Acto continuo la Defensa, Abogado FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal (e) del Estado Falcón manifestó que ciertamente su representado había dejado de asistir a su sitio de trabajo durante tres días pero que tal circunstancia fue debidamente justificada conforme puede apreciarse de constancia médica expedida por el servicio de emergencias del Hospital de Coro en la cual consta que JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR solicito los servicios médicos en ese Centro de Salud ya que presentaba fuertes dolores de cabeza por lo que requirió de tratamiento médico durante tres días. Solicitó la Defensa que se mantenga la medida de pre libertad acordada y que una vez sea acordada, si así lo estimare el Tribunal, solicitará cambio de actividad laboral, por lo cual consignará nueva oferta de trabajo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Delegado de Prueba, Sociólogo YVONNE YAGUA quien expuso que el penado había mantenido una conducta ejemplar y que muestra síntomas evidentes de progresividad, por lo que consideró que una vez justificada la falta es procedente mantener el destacamento de Trabajo al penado. Acto continuo intervino el Ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA, en su condición de patrono quien adujo que el precitado penado había mantenido interés por su trabajo y considera que el debió haberle participado el motivo de su inasistencia. Seguidamente intervino la Representación Fiscal quien manifestó que el Ministerio Público como parte de buena fe solicita al Tribunal que se ha demostrado que el penado es una persona que puede readaptarse a una vida útil en la sociedad pero que efectivamente debe cumplir con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba y agregó que deja a criterio del tribunal sobre mantener o revocar la medida de prelibertad.
Escuchado los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Cursa a los Folios 127 al 130 de la causa resolución decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le concede el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR por encontrase satisfechos los requisitos de ley para la concesión de dicha medida y se le impone entre varias condiciones permanecer estable laboralmente, cumplir con su horario de trabajo y presentarse periódicamente ante el delegado de Prueba asignado, quien ejercerá su supervisión al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Cursa al folio 131 de la causa, acta de imposición de dicha Sentencia, de la cual se desprende que el penado juró cumplir con las condiciones asignadas.
Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no obstante cabe advertir que de la revisión de las actas procesales se observa de la evaluación psico social del penado un pronostico favorable, mas aún cuando la citada delegado de prueba sostiene que el referido Destacamentario ha demostrado una conducta ejemplar y progresiva . Así mismo se observa al folio 234 de la causa, Constancia Médica expedida por la Sala de Emergencias del Hospital Universitario “Alfredo Van Grieken” de esta Ciudad, de la cual se constata que el precitado penado solicitó los servicios médicos ante ese Centro asistencial el día 17 de Mayo de 2004 por presentar agudos dolores de cabeza y amigdalitis, lo que requirió reposo y tratamiento médico por tres días. Igualmente observa el decisor que el Ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA, ya identificado, expuso que el penado observaba previo al incumplimiento, interés por su trabajo, lo que evidencia que el comportamiento de JOSE MARCELINO YEPEZ TOVAR se adecua a las exigencias del Tribunal y su delegado de Prueba en el acatamiento de sus obligaciones, comportamiento este por demás avalado por la Dirección del Internado Judicial de Falcón a través de Constancia de Conducta inserta al folio 188 de la causa, en la cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de Director de ese Centro de reclusión, expuso que el penado desde su reclusión ha observado buena conducta.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado al Tribunal que deja a criterio del Juzgador mantener o no dicho beneficio, este Tribunal para resolver considera que el condenado de marras ha demostrado su adecuación a los tratamientos establecidos en la Ley, específicamente los concebidos para su desarrollo progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, a los conceptos de responsabilidad y convivencia social y familiar y a la sujeción de readaptarse a una vida útil, por lo que considera este Juzgador que debe mantenerse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado bajo las mismas condiciones impuestas por este Tribunal, con la advertencia al penado en el deber que esta de cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas y así se decide. En cuanto a la solicitud de cambio de actividad laboral requerido por la Defensa, se proveerá una vez sean consignados los recaudos pertinentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MANTENER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.955.924 residenciado en la localidad de San Juan de Los Cayos, Sector La villa, calle Principal, Municipio Acosta del Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 483 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.