REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000006
ASUNTO : IL01-P-2000-000006


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista comunicación N° 311 de fecha 31 de Mayo de 2004 debidamente suscrita por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ en su carácter de Director del Internado Judicial de Falcón en la expone que a los efectos del nuevo cómputo de pena efectuado al condenado WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, no se consideró la redención efectuada en fecha 02-04-03.
De la revisión de actas se evidencia que rielan a los folios 48 al 50 de la causa, auto de redención de pena de fecha 02 de Abril de 2003 en la cual se decreta Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del precitado penado por el Lapso de Un (01) año, Seis (06) meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, lapso este que no fue considerado por el Juzgador para el nuevo cómputo de pena practicado en fecha 24 de Mayo de 2004, conforme se desprende de auto inserto a los folios 145 y 146 de la Causa.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta a los folios 01 al 04 de la presente causa, que el precitado penado fue condenado en fecha 17-02-2000, por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial penal a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, conforme al procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de actas que el penado cometió el ilícito penal señalado bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal publicado en fecha 23-01-98, por lo que de conformidad con el principio de extractividad de la Ley penal previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico procesal Penal, debe aplicarse el Código Vigente para la fecha de la comisión de los hechos por cuanto les es mas favorable y no las disposiciones establecidas en el vigente Código orgánico procesal penal, en la cual se estatuye en su artículo 493 que el penado solo procederá al acceso de cualquiera de los beneficios de prelibertad una vez que hubiere estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, siempre que sea por los delitos taxativamente señalados entre los cuales se refiere aquel por el cual fue condenado WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, antes identificado.
Ahora bien, advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha 24-05-04 se incurrió en un error material al obviar involuntariamente el tiempo redimido al penado mediante auto de fecha 02-04-03. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten corregir el cómputo de pena y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS.
TERCERO: El penado fue privado de su libertad en fecha 12-01-2000 por lo que ha permanecido en el internado judicial por espacio de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que sumado al tiempo redimido de Un (01) año, Seis (06) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas acordado mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003, mas el tiempo redimido en fecha 24 de Mayo de 2004 que consta de un lapso de once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas, nos da como resultado de un total de PENA CUMPLIDA SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10)MESES, VEINTIDOS (22) DIAS. En consecuencia el penado puede optar por Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional desde esta misma fecha. 3- Confinamiento en fecha 16-01-2005.4- Cumple la pena en fecha 16-07-2007. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem. Notifíquese. Remítase copias certificadas del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón y a la Dirección de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impóngase al penado. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE