REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001145
ASUNTO : IP01-S-2004-001145
En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 17.177.142, domiciliado en la calle Las Mirlas, barrio San José, casa N.05-A de esta ciudad, asistido por la Abog. Karina Gonzalez, en la que la ciudadana Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de una medida cautelar para el imputado. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y expuso los hechos, motivo por el cual le imputó la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando acogerce al precepto constitucional y no declarar. Como alegatos de la defensa tomó la palabra la Abog. Karina Gonzalez, y expresó que en el presente asunto sólo existe un acta policial, con una requisa en donde no hay presencia de testigos y solicitó la libertad plena de su asistido. l
MOTIVA
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa no se determina la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible ya que sólo consta en la causa un acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento que concluyó con la incautación al imputado de una (1) caja de color amarillo, con una insignia que lee El Sol, contentiva en su interior, de un (1) envoltorio de material de papel, de color blanco con rayas de color gris, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor peculiar fuerte a la de esta sustancia y un (1) envoltorio de material sistético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente cocaina, con un peculiar olor fuerte al de esta sustancia, no realizándoseles a las presuntas sustancias ilícitas decomisadas (presumiblemente marihuana y cocaina) la verificación de las mismas tal como lo ordena la sentencia dictada, el día 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificación por medio de la cual se determina la naturaleza de la sustancia decomisada y su posible ilícitud y no existiendo ésta no se puede presumir de ilegal lo incautado y en consecuencia no existe la sospecha fundada de la comisión de un delito
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 17.177.142, domiciliado en la calle Las Mirlas, barrio San José, casa N.05-A de esta ciudad. Por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar se acuerda que estas actuaciones discurran por el cause del procedimiento ordinario por lo que deben remitirse estas actuaciones a la Fiscalía Undécima del Estadio Falcón para que se continúe con la investigación. Quedan todos notificados de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y particípese la remisión al Coordinador del Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria de Sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. María E. Rodriguez
En esta fecha se libró boleta de libertad.
La Secretaria de Sala
Abog. María E. Rodriguez
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abog. Samuel Saher Martinez