REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 8 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001159
ASUNTO : IP01-S-2004-001159


En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado Miguel IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 19.927.604 y residenciado en la calle El Sol N.71, sector Las Panelas de esta ciudad, quien fue asistido por el Abog. Gregorio Gomez y en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar ya que fue detenido flagrantemente inmediatamente después de cometer el delito estipulado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que: “…se presentó una señora de nombre Yoleida Medina y le manifiesta que le acaban de robar un vehículo, tipo Wagoneer, color blanco ostra, a su esposo ciudadano Miguel Alexis Mora, en seguida y en respuesta a tal denuncia dicho funcionario se traslada en moto particular, hacia el setor El Cruce, al momento que se desplazaba por donde está la Virgen, visualizó un vehículo con las características similares las aportadas por la ciudadana, interceptando conjuntamente con otro efectivo del orden público y dos vigilantes de Tabban, practicando la aprehensión de los sujetos, entre ellos el adolescente Miguel Antonio Laguna, igualmente del vehículo, notificándoles sus derechos, solicitando este mediante llamada telefónica a la central de la comandancia general, haciendo acto de presencia la unidad P-183, al mando del inspector Andry Flores, prestando la debida colaboración hasta donde estaba el vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color blanco ostra, placas MCB-338, el cual fue abandonado, procediendo a trasladar dicho vehículo conjuntamente con los tres detenidos a la sede del DIPE-CORO, para su identificación..." Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su decisión de declarar. En consecuencia expuso: " Veniamos del Malecón pedimos la cola y nos montamos, llegamos hasta el cerro de Caujarao y los que venían conduciendo nos dijeron esperennos aquí que ya venimos salieron corriendo y nosotros nos bajamos los tres que andábamos, venía un motorizado nos preguntó que si nosotros nos habíamos robado esa camioneta y nosotros le dijimos que no que los que andaban en la camioneta nos dieron la cola. Es Todo". Como alegatos de la defensa tomó la palabra el Abog. Jose Gregorio Gomez, quien manifestó como alegatos de hecho y de derecho que el vehiculo fue abandonado no interceptado como lo manifiesta la representacion fiscal, lo que se traduce es que su defendido es inocente del delito que se le imputa en este acto de acuerdo a la contradiccion existente en las actas de que se interceptó el vehiculo y que fue abandonado, cabe el Indubio Pro Reo a favor de su defendido porque es inocente del hecho imputado a él y por otra parte invoca el articulo 27 de la Constitucion, solicitó la libertad de su defenddido porque él no cometio el hecho ya que ellos sólo pidieron la cola a las personas que si hurtaron verdaderamente el vehiculo, la persona que denuncio el hecho no hace mencion de las personas que hurtaron el vehiculo no dijo si eran hombres o mujeres, por otra parte invocó igualmente el articulo 44 de la Constitucion, en tal sentido solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto la imposicion de una Medida Menos Gravosa. Es Todo."


MOTIVA


De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se determina la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible con la denuncia que realizara el ciudadano Miguel Alexis Mora, cuando expone que estaba en compañia de otras personas en el Centro Familiar El Malecón y le sustrajeron su camioneta la cual colisionó con otro vehículo y que su esposa logró verlos al momento que abandonaron el vehículo porque ella los siguió en una moto que llevaba un ciudadano que le prestó colaboración. Esta denuncia no luce falsa ni inverosimil ya que se constata, con la posterior detención del vehículo denunciado y la aprehensión de los sujetos que estaban en su interior, sobre como ocurrieron los hechos, motivo por el cual la acoge el tribunal en todo su contenido. Con respecto a la sospecha fundada de su perpetración por un adolescente se evidencia del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes manifiestando uno de ellos que interceptó a la camioneta Wagoneer, color blanco ostra, practicando la detención de unos sujetos, entre ellos el adolescente imputado que fue presentado en el día de hoy. Este juzgador acoge esta acta policial como cierta ya que ilustra al tribunal sobre como ocurrieron los hechos después del hurto de la camioneta Wagoneer, color blanco ostra y de paso esta acta policial está en perfecta armonía con el contenido de la denuncia realizada ya que concatenando la denuncia y el acta policial se determina en sus detalles cómo existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible y como se hace recaer sobre el adolescente Miguel IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la sospecha fundada de la perpetración como autor del delito por medio del cual un sujeto se apodera de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño. Este Tribunal, en consecuencia, no acoge como cierta, de conformidad con las máximas de la experiencia, el contenido de lo declarado en este acto por el adolescente en el sentido que ellos pidieron la cola al vehiculo hurtado ya que la realidad enseña que quien hurta o roba un vehículo quiere ante todo evadir la acción de la justicia y en ningún momento va a detenerse a dar una cola a ningún sujeto desconocido y considera que lo que ocurrió fue que el vehículo impactó con otro y tuvo que detenerse necesariamente momento en el cual fueron aprehendidos flagrantemente sus ocupantes. Con respecto al pedimento fiscal de decretar la detención para asegurar la detención judicial para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal la declara sin lugar ya que su aplicación corresponde a otros supuestos de hecho en los que tiene que haber una investigación sin detenido, una solicitud fiscal, una decisión de un tribunal de control especializado, la posterior aprehensión de un adolescente, su presentación en una audiencia y la decisión de mantener la detención o sustituirla por otra menos gravosa que consiga el fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Con respecto al pedimento fiscal de oficiar al Equipo Multidisciplionario para la realización de las evaluaciones respectivas al adolescente imputado se declara con lugar a su favor. Con respeto al pedimento de libertad plena para su asistido realizado por el Abog. José Gregorio Gomez, este tribunal lo niega por considerar que existen tanto la sospecha fundada de la comisión de un delito y que éste fue perpetrado por un adolescente, lo cual ya fue motivado en las líneas anteriores, y que existe el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso debido a que ya que tiene abierta otra investigacion en el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y debido a que el delito cometido es de aquellos en los cuales se puede aplicar la privación de libertad como sanción, lo cual dejaría expedito el camino para decretar una medida o sanción de privación judicial preventiva de libertad, pero este juzgado heciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar lo también solicitado por la defensa en el sentido de imponer una cautelar menos gravosa al imputado a pesar del delito imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen las condiciones necesarias, la detención en su propio domicilio del adolescente Miguel IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 19.927.604 y residenciado en la calle El Sol N.71, sector Las Panelas de esta ciudad, encomendando a la fiscalía presentante la vigilancia para el cumplimiento de esta medida cautelar. Por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar se acuerda que estas actuaciones discurran por el cause del procedimiento ordinario por lo que deben remitirse a la Fiscalía Undécima del Estado Falcón para que se continúe con la investigación. Quedan todos notificados de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para que verifiquen el traslado del imputado hasta el sitio de detención domiciliaria. Notifíquese a la víctima. Particípese, mediante oficio, la remisión al Coordinador del Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón y líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario para que lleve a cabo las evaluaciones solicitadas

El Juez Segundo de Control
La Secretaria de Sala

Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Roselyn García Navas

En esta fecha se libró oificio 2CO- -2004 dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón .

La Secretaria de Sala

Abog. Roselin García Navas.