REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001358
ASUNTO : IP11-S-2004-001358


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-06-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado :ARVENIS JOSÉ ARENAS, por la presunta comisión de del delito de: ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: DI GIOVANNANTONIO GONCALVES LAURA MARÍA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: ARVENIS JOSÉ ARENAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.310.116, de profesión: comerciante (Buhonero) soltero, y residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, Calle 4, Casa N. 20 solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 372, y 373, el Procedimiento abreviado, contrariamente a lo solicitado en su escrito. Por su parte la defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: SANDRA BLANCO, solicita para su defendido la imposición de la Medida Cautelar solicitada y se niegue el procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal por cuanto su defendido ha aportado, información que debe ser investigada. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha. 08-06-2004, se evidencia lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde del día de hoy 08-06 -2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje y se desplazaban por la calle Zamora entre Bolívar y Colombia, avistaron a una ciudadana que se encontraba en actitud nerviosa y se encontraba gritando que la habían robado, por lo que desbordaron la unidad, identificándose la ciudadana como Di Giovannantonio Goncálvez, Laura María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 09.811.122, y residenciada en Puerta Maravén, Urbanización California, Calle Central Casa N. 14, quien les informa que un ciudadano bajo de estatura, contextura normal, blanco, pelo castaño bajito, tiene bigotes y barbas escasas y estaba vestido con un pantalón de blue jeans y franela negra con gris abajo, le había arrebatado su cadena y que había agarrado hacia la Calle Colombia, por lo que tomó hacia la dirección indicada por la Ciudadana en compañía de ella, en la calle Colombia específicamente frente al establecimiento comercial Gamma, avistaron a un ciudadano con similares características aportada por la ciudadana y quien ella reconoció como el ciudadano que le había robado su cadena y en ese momento trataba de quitarse la franela, por lo que le dan la voz de alto y al practicársele una inspección personal se logró incautarle en el bolsillo trasero del pantalón que cargaba un arma Blanca, tipo Navaja plegable, con mango de madera de color marrón, al momento de revisarle la boca, el agente Ramírez Jhón, le saca de la cavidad bucal una cadena fina de metal, de color amarillo, preguntándole a la ciudadana. Di Giovannantonio Goncálvez Laura María, que si esa era su cadena y esta la reconoció pero alegó que le faltaba un cristo de oro que tenía en la cadena, quedando identificado dicho ciudadano como. ARVENIS JOSÉ ARENAS, siendo pasado al comando policial de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público….” Del Acta de Denuncia N. 368, efectuada en fecha 08-06-04, por la ciudadana. DI GIOVANNANTONIO GONCALVEZ, LAURA MARÍA, se evidencia lo siguiente. “… hoy como a las 5 de la tarde cuando iba caminando por la calle Zamora entre Bolívar y Colombia, se me acerca un tipo que es blanco, bajito, de contextura normal, pelo castaño bajito, con bigote y barba escasa y estaba vestido de pantalón de blue jeans y franela de color negra arriba y gris abajo, me llega de frente y me dice que me quede tranquila y me arranca la cadena que cargaba y salió corriendo para la calle Colombia hacia Gamma y comienzo a gritar y llega una patrulla de la policía y un policía se baja y me pregunta que me había pasado y le cuento lo que pasó y se le pegaron atrás y yo fui con ellos, cuando estábamos frente al Comercial Gamma en la calle Colombia, el policía agarra al tipo que me arrancó la cadena, que se estaba quitando la franela para quedarse en franelilla de color amarillo como mostaza y cuando los policías le revisan le sacan la cadena de la boca y salió toda ensalivada y me preguntaron que si era mi cadena y les dije que sí pero que faltaba el cristo que tenía la cadena….” De la declaración del imputado efectuada en sala, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente. “… ese día estaba en mi puesto y tenía una guayabera y un pantalón kaki, pasa un policía y me agarra, él me pregunta donde estaba la cadena, yo le dije que cadena, que no tenía cadena, el funcionario traía la cadena y me dijo que negociara el azabache y el reloj, yo le dije que no porque esa cadena no era mía, que no iba a reconocer que eso era mío, allí me golpea, delante de toda la gente que estaba allí, me llevaron con otros dos a ellos los soltaron y me dejaron a mí….” @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto en el artículo 458, del Código Penal, el cual contempla una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." Así como tomando en consideración lo previsto en el artículo 253, ejusdem, es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y acatando los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15, días, ordinal 4° La prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal , al ciudadano: ARVIS JOSÉ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 17.310.116, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DI GIVANNANTONIO GONCALVEZ, LAURA MARÍA. Y Así Se Decide. Aún cuando la aprehensión del imputado fue efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 248, ejusdem, considera esta juzgadora que se debe decretar el procedimiento Ordinario. En consecuencia Se Decreta el Procedimiento Ordinario, conformidad a lo previsto en el artículo 373, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Mariela Morillo.