REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001366
ASUNTO : IP11-S-2004-001366



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Nilson Antonio Arévalo Gómez, por la presunta comisión de del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4°, del Código Penal y donde aparece como presunta victima la ciudadana: PÉREZ DURÁN ANA LASTENIA, Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el imputado Nilson Antonio Arévalo Gómez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.005.311, de profesión, comerciante , soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Calle 51,, Casa N° 106-60, y se decrete de conformida a lo establecido en el artículo 373, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Primera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: NANCY ACOSTA, quien alega que difiere de la precalificación que hace la fiscalía, por cuanto es confundida con la estafa, considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor de los hechos, y no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa para su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 12-06-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11.20 horas de la mañana del día de hoy 12/06/2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la calle Colombia con Zamora, en el interior de la Zapatería Calzados Pisotón, se encontraba una aglomeración de personas, quienes les hacian señales para que llegaran hasta el mencionado establecimiento comercial, por lo que al desbordar y preguntar lo que pasaba una ciudadana, identificada como PÉREZ DURÁN ANA LASTENIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.487.759, quien informa que un ciudadano que se encontraba a su lado el cual vestía para ese momento de franela de color amarillo y blue jeans y bajo de estatura, contextura gruesa, trigueño, pelo castaño corto, con bigotes y ojos achinados, le había sustraído del interior de su bolso un teléfono Marca Bell Sound, pantalla verde, color Gris, Número 0414-824-8013, con forro transparente con borde azules, el cual le había entregado a otro ciudadano que se había ausentado del sitio cuando esta se percata del robo de su teléfono celular, informándole al ciudadano, que se le practicaría una inspección personal, amparados en el COPP, no logrando incautarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo nigún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como NILSON ANTONIO ARÉVALO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.005.311, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público...." Del acta de Denuncia N°: 382, de fecha 12, de Junio de 2004, efectuada por la agraviada, ciudadana. Pérez Durán Ana Lastenia, se evidencia lo siguiente".....,Hoy como a las 11:20, de la mañana me encontraba en una Zapataría ubicada en la calle Colombia, cuando de repente se me para detrás de mí un muchacho bajito, trigueño, achinadito, de bigotes y estaba vestido con franela amarilla y pantalón de blue Jeans y para donde yo me paraba el se paraba detrás de mí, entonces siento que me mueven el bolso que cargaba en la espalda y cuando volteo el bolso, veo que está abierto en el segundo bolsillo que es donde cargo el celular y mi celular no estaba y veo que el muchacho que estaba detrás de mí va caminando rápido hacia el otro de la zapatería y veo cuando le pasa mi celular a un señor y el señor se fue corriendo, entonces agarro el muchacho y le digo que me devuleva mi celular y el me da un empujón y le dijo a una señora que estaba con el que se fuera, entonces una señora que vio lo que yo le reclamé por mi celular lo paró en la puerta y dijo que esperáramos que llegara la policía, pero el insistía que se iba y llegó la policía......" De la declaración del imputado efectuada en Audiencia se evidencia lo siguiente: "..... yo trabajo con mi hermana aquí, soy artesano, elaboro cadenitas, cintillos, cinturones, mi hermana trabaja cerca de la Zapatería, y todos los días me voy a almorzar con ella, estoy viendo los zapatos, porque estos están rotos, me dice una muchacha que me sacara el celular que yo lo tenía en el bolsillo, la muchacha me agarra, y en eso mi hermana cuando ve el alboroto suelta la mercancía que teníamos, la muchacha me culpa a mí de que yo le había abierto el bolso que yo le agarré el celular, todovía le enseñé la plata que había hecho y por eso me iba a comprar unos zapatos...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en el país y trabaja en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, del Código Penal, el cual contempla una pena de dos (02) a ocho (06) de prisión de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, del artículo 256, ejusdem consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15, días, al imputado Nilson Antonio Arevalo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 114.005.311, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Ana Lastenia Pérez Durán. Y Asi Se Decide. De conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que se continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente Cumplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo