REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001346
ASUNTO : IP11-S-2004-001346
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA (15), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo perceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del investigado: JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, quién se encuentra en libertad y se le atribuye la comisión del delito de: BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402, del Código Penal, correspondiente a uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ SALAS YOHANNY ROSARIO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N°.12.789.903, residenciada en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 3, Calle 02, Casa N°: 21, Punto Fijo Estado Falcón; este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; con la denuncia de la ciudadana: RODRIGUEZ SALAS YOHANNY ROSARIO, en fecha 31 de Marzo del año 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, se evidencia lo siguiente: "... Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre. JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 08.509.529, ya que el mismo se casó con migo estando casado con la ciudadana Yerly Flor Atencio Colina, es todo...." Del folio 2 al 4, corre inserta copia certificada de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los cónyuges JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ Y YERLY FLOR ATENCIO COLINA, y demás recaudos anexos, así como el decreto de separación de cuerpos de dichos ciudadnos, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°. 2, de fecha 08 de Octubre del año 2001. Del folio once (11) al 15, del asunto corre inserta, sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio que declara disuelto EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y YERLY FLOR ATENCIO COLINA, de fecha 08 de Marzo del 2004. Al folio 19, del asunto penal corre inserta, copia certificada de Acta de matrimonio, efectuado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Punto fijo, celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y YOHANNY ROSARIO RODRIGUEZ SALAS, en fecha 17 de Septiembre del año 2002. Al folio 20, del asunto corre inserta, copia certificada de partida de nacimiento del menor JOSÉ FELIX, hijo de los ciudadanos Yohanny Rosario Rodriguez Salas de Rodriguez y de José Alexander Rodriguez Rivero. Al folio 22, del asunto se evidencia auto en el cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Ordena la apertura de la investigación penal, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Bigamia) donde aparce como victima la ciudadana: Rodriguez Salas Yohanny Rosario. De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyendole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO; evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 402, del Código Penal, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el artículo 402, del referido Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia Víctima, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupúesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado moral y psíquico a la afectada, así como la pena con la que se sanciona que excede al límite máximo de tres años de prisión, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edada, casado, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión. Técnico Superior en informática, hijo de Mirócrates Rodriguez Parra y Nieves Teresa Rivero, cedulado con el número 08.509.529, con residencia en la Comunidad Cardón, Urbanización Fedepetrol de Punto Fijo. Estado Falcón a tenor todo ello de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas de su aprehensión, a tenor todo ello lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem, y así Se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA MORILLO