REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001374
ASUNTO : IP11-S-2004-001374


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18-06-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: BILL ALFARO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.581.269, con residencia en el Bulevar Zamora Casa N°. 20, Sector Santa Irene, Municipio Carirubana. Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Así mismo solicita la representación fiscal de conformidada a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa privada representada en este acto por la Abogada MARY BELLO, quien manifiesta al tribunal que su defendido es un consumidor compulsivo, el ha minifestado no ser un delincuente pero si un consumidor solicita al tribunal imponga las medidas que a bien tenga tomando en consideración lo manifestado por el imputado. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 14, de Junio 2004, se desprende lo siguiente: ".... momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Jacinto Lara especificamente por los semáforos frente a asados DINO, avistaron un vehículo taxi marca Toyota, modelo corola de color azul, placas XGA-034, el cual era abordado por dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión policial, uno de los ciudadanos , que se encontraba del lado del copiloto tomó una actitud nerviosa, razón por la cual decidieron interceptarlo, solicitandoles a los ciudadanos que desbordaran dicho vehículo, y al solicitarle al copiloto del vehículo exhibiera todo cuanto llevaba consigo, introduciendose dicho ciudadano su mano izquierda en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, exhibiendo varios envoltorios tipo cebollitas los cuales resultaron ser la cantidad de veite (20) envoltorios de material sinético anudados en su parte superior con una cinta de material sintético de color marrón, de color amarillo con negro contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita, al efectuarle una inspección personal se le incautó en su poder especificamente en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de veintitres (23) envoltorios de material sintético anudados en su parte superior con una cinta de material sintética de color marrón, especificados de la siguiente manera veintiuno (21) de color amarillo con negro y dos (02) de color amarillo, Siendo identificado como Bill Alfaro Montero, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público..." Del acta de entrevista de fecha 14 de Junio del 2004, efectuada por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO OTERO GERMÁN, se evidencia lo siguiente: "... yo estaba taxiando en mi carro y por los lados de la clínica la familia me para un sujeto y me solicita una carrerita para las piedras, en las piedras se detuvo y que a comprar un queso amarillo, y de allí me dijo que lo llevara a judibana, y en el trayecto de las piedras a judibana en los semáforos de Dino Pollo, me interceptó una patrulla de la policía, haciendo su procedimiento nos pidieron bajarnos del vehículo y chequeando al pasajero le encontraron al principio veinte (20) envoltorios y cuando lo siguieron requisando le encontraron Veititres (23) envoltorios entonces los policías me informaron que me dirigiera al comando ....." De la declaración del imputado efectuada en la sala de audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".... entiendo lo que está sucediendo me encontraron esos envoltorios, en la calle Comercio con Jacinto Lara, solicito se me ayude quiero salir de esto, y asistir a sitios como Hogares Crea donde pueda superar esta adicción. Considero que no soy un peligro para la sociedad, por que yo no soy distribuidor, ni vendo, yo lo que hago es consumir droga, cuando me revisaron me encontraron eso en los bolsillos......" @ Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Distribución Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; que por la pena que pudiera llegar a imponerse por ser de consideralbe cuantía y cuya prisión prevista en el referido artículo es de Diez (10) a Veinte (20) años, y aunado a ello la conducta predelictual del imputado, tomando en consideración que la representación fiscal ha presentado, recaudos donde consta que dicho ciudadano tiene orden de encarcelación dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quedando el mismo a la orden del tribunal de Juicio donde curse la causa, se configura el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano: BILL ALFARO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 09.581.269, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 254 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Ofíciese al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial e infórmese del contenido del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Rita Cáceres