REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001377
ASUNTO : IP11-S-2004-001377



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 18-06-2004, en la cual el Fiscal Sexto () del Ministerio Público abogado: GERARDO E. CAMERO H., presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER BORGES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.075.817, natural de Punto Fijo, con residencia en el Sector Creolandia, Calle Sucre, Casa s/n,Punto Fijo Estado Falcón ; FREDY JHOAN REVILLA GARCÍA, venezolano, soltero, mayo de 29 años de edad, titular de la cedula de identidada N°. 13.933.501, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio El Cardonal, Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón; FRANKLIN ANTONIO BORGES, venezolano, soltero de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075.815, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Creolandia, Calle Sucre, Casa s/n; y JULIO FRANCISCO BORGES, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 04.791.322, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Creolandia, Calle Sucre, Casa s/N. y quien manifiesta que dichos ciudadanos fue puesto a la orden de esa Fiscalía en fecha 15 de Junio del dos mil cuatro (2004), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N°08, Destacamento policial N°80, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 455, ordinales 4° y 9°del Código Pénal, referido al Hurto Calificado, y para quienes solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita la representación Fiscal que por cuanto la aprehensión de los imputados se efectuó en flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem se decrete el Procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Püblica, a cargo de la abogada, PETRA PADILLA, quien alega a favor de sus defendidos la nulidad del acta de denuncia efectuada por el ciudadano: JOSÉ LUIS TAVARES PERNALETE, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se declare improcedente la soliciturd fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, ejusdem, y se decrete la libertad plena a sus defendidos. @ Seguidamente este Trbunal, oídas las exposiciones de las partes y por cuanto se ha solicitado la nulidad del acta de Denuncia 098, efectuada por el ciudadno: JOSÉ LUÍS TAVARES PERNALETE, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma y contenido de la denuncia, la cual: ".... Podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampara sus huellas dactilares...", de lo que se deduce que es obligatorio que el funcionario que recibe la denuncia la firme junto con el denunciante, al no cumplir con los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo in comento, sim embargo como quiera que se trata de un hecho punible de acción pública enjuiciable de oficio, que puede ser iniciado por el ministerio público, con el conocimiento de los hechos que se les imputa a dichos ciudadanos, o por la denuncia de un organo de investigacíon policial, en el caso in comento, si bien es cierto, que el acta de denuncia no cumple con el requisito de la identificación del funcionario que la describe, no es menos cierto, que la misma, ya cumplió con su cometido, el cual fue el inicio a la investigación penal, y no es de las consideradas nulidades absolutas en consecuencia no se declara la nulidad del acta de Denuncia, Y Así Se Decide. Del Acta policial de fecha 15 de Junio de 2004, se evidencia lo siguiente: "... Siendo las 11:15 horas de la mañamna día hoy, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Judibana, cuando recibieron llamada por radio del Comando Policial de Judibana para que se trasladaran hacia la Granja El Taparo V, ubicada detrás del motel la posada, ya que presuntamente la vigilancia de dicho galpón había retenido a varios sujetos sustrayendo material del mismo, al llegar al sitio se acerca un ciudadano que se identifica como ARNOLDO SANTIAGO, jefe de seguridad de la referida avícola, y quien informa que había encontrado a cuatro (04) sujetos sustrayendo material metálico (chatarra) y a los cuales le incautó un alicate, una cegueta y un par de guantes de seguridad, además de unas vigas estructurales galvanizadas, así como dos carretillas una de metal y otra de madera, informándole a dichos ciudadanos que se les practicaría una inspección personal, no encontrándole nada ilícito, quedando identificados de la sigueinte manera. FRANCISCO JAVIER BORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.075.817, FREDDY JHOAN REVILLA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.933.501, FRANKLIN ANTONIO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.075.815, y JULIO FRANCISCO BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 04.791.322, siendo trasladados los mismos junto con lo incautado hasta el comando de Judibana donde quedaron a la orden de la Fiscalía sexta de Ministerio Público...." De la declaración del imputado: Julio Francisco Borges López, efectuada en audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se observa lo siguiente: "...... nostros estábamos allí, yo soy chatarrero, eso no está cercado, ni tiene vigilante, estábamos regogiendo chatarra vieja, en ese momento veo venir el jeep, y yo tenía en las manos un pedazo de cable y me preguntaron que hacía allí, me apuntaron con una pistola, llamaron a la policía y nos detuvieron, estámos recogiendo cahatarra, teníamos dos (02) carretillas, más nada, no estábamos robando nada, ni vigas ni nada....." @ En cuanto a los presupuestos del artículo 250, Ejusden para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia; la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación Fiscal Pre-califica como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, según se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en el acta policial "... Siendo las 11:15 horas de la mañana día hoy, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Judibana, caundo recibieron llamada por radio del Comando Policial de Judibana para que se trasladaran hacia la Granja El Taparo V, ubicada detrás del motel la posada, ya que presuntamente la vigilancia de dicho galpón había retenido a varios sujetos sustrayendo material del mismo, al llegar al sitio se acerca un ciudadano que se identifica como ARNOLDO SANTIAGO, jefe de seguridad de la referida avícola, y quien informa que había encontrado a cuatro (04) sujetos sustrayendo material metálico (chatarra) y a los cuales le incautó un alicate, una cegueta y un par de guantes de seguridad, además de una vigas estructurales galvanizadas, así como dos carretillas una de metal y otra de madera, informándole a dichos ciudadanos que se les practicaría una inspección personal, no encontrándole nada ilícito, quedando identificados de la sigueinte manera. FRANCISCO JAVIER BORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.075.817, FREDDY JHOAN REVILLA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.933.501, FRANKLIN ANTONIO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identiodad N°. 14.075.815, y JULIO FRANCISCO BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 04.791.322, siendo trasladados los mismos junto con lo incautado hasta el comando de Judibana donde quedaron a la orden de la Fiscalía sexta de Ministerio Público...." En cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, sin menoscabar el principio de inocecencia"...... nostros estábamos allí, yo soy chatarrero, eso no está cercado, ni tiene vigilante, estábamos regogiendo chatarra vieja, en ese momento veo venir el jeep, y yo tenía en las manos un pedazo de cable y me preguntaron que hacía allí, me apuntaron con una pistola, llamaron a la policía y nos detuvieron, estámos recogiendo cahatarra, teníamos dos (02) carretillas, más nada, no estábamos robando nada, ni vigas ni nada..." considerando que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa . En cuanto al tercer elemento, por cuanto los imputados, si bien es cierto que tienen arraigo en la zona, y conocen el sitio donde se cometió el hecho, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, se considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto el artículo 455, en su ultimo aparte aumenta la pena de prisión según las calificantes, de seis (06) a diez (10) años de prisión . Es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados: Francisco Javier Borges, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 14.075.817, Freddy Jhoan Revilla García, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.933.501; Franklin Antonio Borges, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.075.815, y Julio Francisco Borges, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 04.791.322, ampliamente identificados en las actuaciones del presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 9°, del Código Penal. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta, del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Rita Cáceres