REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000839
ASUNTO : IP11-P-2004-000081




AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL



Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y por la unidad del Ministerio Público en este acto el abogado: GERARDO E. CAMERO H.,en su condición de fiscal Sexto (E) en contra del Acusado: ALEJANDRO TURMERO TOALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.300.795, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado, en el Barrio la Vega, Calle Los Jardines, Casa N°. 205, Caracas , a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARILY DOLORES JORDAN COLINA Y JOSÉ GREGORIO COLINA BRAVO, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado: GERARDO CAMERO H, y la defensa privada a cargo de los abogados. LISBETH SALAS Y WILMER BRACHO PÉREZ, en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.






ARGUMENTO DEFENSIVO



En la Audiencia Preliminar, el defensor del imputado abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, alega a favor del acusado la aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen las causales que hacen procedente la declaratoria del sobreseimiento, por cuanto, el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado,o en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la victima en el presente asunto, ha ratificado, en forma oral el contenido de su escrito de fecha, 16-05-04, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y expuso lo siguiente: "...yo mandé ese escrito, porque en verdad me equivoqué, por que ese día yo estaba mal de salud, sufro de azucar; él no es; ratifico lo dicho en ese escrito es todo...." Ahora bien, se presenta en esta audiencia un situación muy particular, en virtud de que la victima reconoce que se equivocó, al reconocer al imputado, como una de las personas involucrada en los hechos acontecidos el día 09-04-04, sin embargo no corresponde a esta juzgadora determinar, la participación o no del hoy acusado en los hechos antes descritos, por ser esta oportunidad propia del Juicio Oral y Público donde se despliegan todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad, debido a la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto desatado por la comisión de un presunto hecho punible, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Adminstrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y Así Se Decide.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 13-05-2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra del Acusado: ALEJANDRO TURMERO TOALA, titular de la cedula de identidad N° 16.300.795, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Marily Dolores Jordán Colina y José Gregorio Colina Bravo en virtud de los hechos acontecidos el día 09-04-2004, cuando siendo aproximadamente las 07.40, las 01.45 horas de la madrugada de hoy cuando se encontraban realizando un dispositivo en toda la jurisdicción de esa población de Pueblo Nuevo, con relación a tres sujetos jóvenes que vestían uno de ellos una camisa estampada con pintas azul y rojas, pantalón de jean, otro tenía pantalón de jean y franelilla blanca y el otro tenía una franelilla azul y pantalón de jean, dos de ellos de mediana estatura y el otro de estatura alta que hacía alrededor de una hora se habían introducido en una residencia de la localida donde sometieron a la propietaria de la misma junto a su familia con amenazas de un arma de fuego, y despojándolos de 150.000.oo, mil bolívares en efectivo además de causarles lesiones personales a dos miembros de la familia....., luego se recibió información de un ciudadano residenciado en el sector la Ciénaga de esta población, el cual notificó que fue objeto de un intento de robo a mano armada por parte de tres sujetos, en su residencia donde uno de los presuntos antisociales resultó herido de bala, al hacerles frente, se trasladan al lugar indicado, sector viejo de la Cíenaga, calle principal, encontrando una residencia color verde la cual se encontraba con uno de los portones abiertos bajándose de la unidad observan que en una de las columnas o chaguaramos de cemento de la pared dentro del garaje, se encontraba un ciudadano en el piso recostado de espaldas hacia la columna con frente hacia dentro del garaje notando que el mismo se encontraba con manchas de sangre en la ropa, cuerpo y en el piso, inspeccionando de acuerdo a los artículos 117,205,210, literal 11.. a este ciudadano se pudo notar que tenía una herida en el cuello, donde se le notaba un orificio, se procedió a llamar a la centralista de guardia pidiendo una ambulancia para auxiliar al herido, quien se encontraba consciente y manifestaba que no podía mover las piernas......, realizando un recorrido a pie por los alrededores de la residencia encontrando un vehículo semi escondido, observando dentro del mismo dos ciudadanos, al preguntarles que estaban haciendo por allí, manifestaron que estaban buscando una bodega para comprar cigarillos, y que eran de caracas, al salir a la vía pública estacionando el vehículo cerca de la residencia donde sucedió el hecho, manifestando una de las mujeres que acompañaban al dueño de la residencia, que estas dos personas eran los sujetos que acompañaban al herido al momento que intentaron robarlas a mano armada......"quedando identificado los ciudadanos como: Luis Alejandro Turmero Toala, de 21, años titular de la cédula de identidad N°. 16.300.795 y Carlos Oswaldo Azuaje Nieto, venezolano de 17 años titular de la cédula de identidad N°. 18.183.005, y el herido como Luis Antonio Lozada Brito, venezolano, de 25 años, titular de la cédula de identidad N°. 14.921.960. Se deja constancia que el Tribunal le informó al acusado que esta es la orportunida legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho, manifestando el mismo que él es inocente que no ha cometido delito alguno.


ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, por cuanto existe prohibición expresa emanada de la corte de apelaciones de este Circuito Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, Ejusdem, se admiten las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto por la representación Fiscal como las ofrecidas por la defensa del acusado, así como la documental consistente en informe policial consistente en reconocimiento legal N°.139, ofrecida por la defensa, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.

APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del Ciudadano: ALEJANDRO TURMERO TOALA, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-116.300.795, mayor de edad, residenciado en el venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado, en el Barrio la Vega, Calle Los Jardines, Casa N°. 205, Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Marily Dolores Jordán Colina y José Gregorio Colina Bravo, por los hechos anteriormente señalados. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de imponer al acusado de una Medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal tomando en consideración lo dicho por la victima en esta audiencia, y vistos los recaudos presentaddos por los abogados defensores, Acuerda imponer al imputado de una Medida Cautelar menos gravosas de las previstas en el artículo 256, consistentes en la Presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, el acusado consigna lugar de residencia en la Avenida Amparo, Calle Federal con Creolandia Casa s/n, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.

La Juez, Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abg. Mariela Morillo