REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000101
ASUNTO : IP11-P-2004-000101
Visto y estudiado el escrito de Querella propuesta por la abogada: DORIS C. MOLINA U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 07.103.343, inscrita en el Inpreabogad bajo el N°. 74.138, en su condición de apoderada judicial y actuando en representación de los intereses de sus poder- dantes, ciudadanos: PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZÁLEZ Y ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, Chileno y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.054.081, y V- 12.786.859 según consta en Instrumento Poder, notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Carirubana, inserto bajo el N°. 132, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUES QUEVEDO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 09.585.055, de profesión. Ingeniero Civil. OSCAR ANTONIO QUEVEDO GOTOPO, JUAN ELÍAS QUEVEDO CASTRO Y ELIOMAR HENRICHE ENRRISCH, ( por identificar), todos con domicilio en el Municipio Atónomo los Táques, Calle Ayacucho Sector El Cerro, a una cuadra de la Farmacia Virgen del Valle, casa blanca. Estado Falcón, a quienes les atribuye directamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 416 y 417, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem. Este Tribunal observa y considera: En fecha 08 de Junio del año en curso se le dió entrada al escrito de querella presentado por la abogada. DORIS C. MOLINA U., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por cuanto el Tribunal observa que la misma no cumple con las condiciones o requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Penal, referente al ordinal 1° correspondiente a las relaciones de parentesco con los querellados, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena al querellante que cumpla con este requisito en el plazo de tres días, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 296, segundo aparte ejusdem. Y Así Se Decide. Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABOG. MARIELA MORILLO