REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001325
ASUNTO : IP11-S-2004-001325
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-06-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado:ADÓN PROFETA PEROZO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de del delito de:VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: EGLIT EDITH VILLAVICENCIO PEROZO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: Adón Profeta Perozo Sánhez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.972.57004.105.152, de profesión: Comerciante, casado, y residenciado en La Calle Girardot, número 97 solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada a cargo de las abogadas. María Olivares y Nancy Píre Campos, alegan que su defendido lo que hizo fue defenderse de las agresiones que normalmente la imputada desde hace varios años hace a su defendido, solicita que se imponga una caución de no agresión para mantener la distancia de ambas partes @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 17-04-2004, efectuada por la ciudadana. VILLAVICENCIO PEROZO EGLY EDITH, se desprende lo siguiente. ".... Hoy como a las 05:30 de la tarde cuando estaba dentro de mi negocio que está ubicado frente a la Heladería Polo Norte II, en la Calle Colombia entre Falcón y Mariño, llegó mi tio que se llama ADÓN PEROZO, y comenzó a agrdirme con una correa que traía en la mano, entonces me paré para salior corriendo y este me seguiá pegando con la correa por la calle, entonces llamé a mi mamá y se encerraron en el negocio de él a hablar y me dejaron por fuera, y me vine a poner la denuncia. Es todo...." Del acta de Entrevista efectuada en fecha 22, de Abril de 2004, por la ciudadana: VILLAVICENCIO PEROZO EGLYT EDITH, se evidencia lo siguiente: "... Resulta que yo tengo un puesto de venta de ropa, ubicado en la avenida Colombia, entre Falcón y Mariño, Vía Publica, en esta ciudad especificamente al frente de la Heladería Polo Norte II, y el día de sábado 17-04-04, como a las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba sentada en el interior del local, llegó mi tio de nombre ADON PROFETA PEROZO SANCHEZ, y sin mediar ningún tipo de palabras me agredió físicamente sin justificación alguna, luego se dió a la fuga...." Al folio 15, del asunto penal, corre inserto Reconocimiento Médico Lega practicado a la ciudadana. VILLAVICENCIO PEROZO, EGLIT EDITH, emanado de los médicos forense. JULIÁN MUNDO COLMENARES Y BELKIS MEDINA DE F, de fecha 22, de Abril de 2004, del cual se evidencia lo siguiente: ".... Multiples hematomas generalizados, Caracter. Leve. Tiempo de Curación. Ocho (08) días, salvo complicaciones, no privada de sus ocupaciones habituales...." De los dicho de la victima en la audiencia de presentación se evidencia lo siguiente:"... el hecho ocurrió el 17 de Abril del presente año, yo estaba en la avenida Colombia, yo tengo un puesto y él tiene un local comercial, él y yo no nos entendemos, él coloca un puesto al frente de su negocio, y ese día lo puso encima de mi puesto, provocándome para poder discutir, yo me fuí y no trabajé, pero en la tarde me quedé, por que tengo necesidad de trabajar, él esperó y esperó hasta que mi papá saliera, en seguida el llegó dándome más de treinta correazos, me los dió delante de mucha gente, la correa estaba envuelta en celovén ....él me sigue molestando..." De la Declaración efctuada por el imputado en la audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".... desde hace mucho tiempo ella me viene molestando, yo tengo un hijo que no es mio, pero lo he criado, entonces ella se ha encargado de decir que ese hijo no es mio y que mi hija que se anda acostando con otro hombre de LLano Grande. Yo tengop una Peña Hípica y ella cada vez que iba formaba peos con todos los empleados que están allí, por que el papá de ella estaba enamorado de una muchacha que trabaja conmigo, un día yo estaba trabjando con la empleada mía y llegó y le tiró la cerveza en la cara, iba a pelear con ella dentro de mi negocio, allí estaba su papá, ella peleó con él se quitó la correa y le dío unos correazos a su papá, ella me tenía hasta aquí, se la pasa moléstándome, no deja de hacerlo, yo soy un hombre viejo, nunca he estado en un Tribunal, soy comerciante todo el mundo me conoce..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia los cuales contemplan una pena de prisión que no excede en su límite máximo de 18, meses, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, y visto que se trata de un problema entre familia es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena imponer al imputado y a la victima de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° y articulo 40, ordinal 3° de la Ley sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia Decreta la Prohibición de agredirse Mutuamente, de manera verbal y física, al ciudadano: ADON PROFETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 04.105.152, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20. de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia. Y Asi Se Decide. Se Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yrene Tremont.