REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001392
ASUNTO : IP11-S-2004-001392


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-06-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEYDIS DÍAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: MIGUEL ALEXANDER FERRER DÍAZ, por la presunta comisión de del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y donde aparecen como presunta victima el ciudadano: RÓMULO JESUS GALICIA COLINA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado, Miguel Alexander Ferrer Díaz , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.646.026, de profesión obrero , soltero, residenciado en La Urbanización Las Margaritas , Sector 2, Avenida Doña Emilia, Casa N°14, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete de conformida a lo establecido en el artículo 372 y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Primera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: NANCY ACOSTA, solicita para su defendido se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la precalificación que ha hecho el Ministerio Público . @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 22-06-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde del día de hoy 22 de junio de 2004, momento cuando se encontraba en el Puesto Policial del Sector las Margaritas, cuando se presenta un ciudadano quien se identifica como GALICIA COLINA RÓMULO JESUS, venezolano, de 60 años de eda, titular de la cédula de identidad N°:02.859.548, casado, criador, natural de Baraive, quien les notifica que dentro de su propiedad había retenido a un ciudadano que le estaba robando sus Chivos, por lo que se trasladan hasta el lugar indicado, logrando visualizar un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, el cual vestía para ese momento de franelilla de color amarilla y Mono deportivo de color azul, que a su lado tenía un saco de material sintético de color blanco y una franela de color azul Marino con franjas de color blanca en forma de bulto y a su lado un ciudadano que el ciudadano Galicia Colina Romulo Jesús, indica que era su sobrino que se había quedando a cuidar el ciudadano detenido mientras él iba a buscar a la policía, informándole a dicho ciudadano que se le practicaría una inspección de persona, no encontrándole en su poder o adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalístico, pero en el saco de material sintético de color blanco contenía en su interior un animal Caprino, sacrificado (Chivo) de piel de color gris, estaba marcado en la oreja izquierda...., en la franela de color azul marino con franjas de color blanca en vuelto un animal Caprino Sacrificado (Chivo) de piel de color negra con marrón y blanco, estaba marcado en la oreja izquierda cortada en tipo...., quedando el ciudadano aprehendido, identificado como. FERRER DÍAZ MIGUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.646.026, siendo trasladado junto con lo incautado hasta el Puesto Policial de Punta Cardón donde quedó a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público..." Del Acta de Denuncia N°. 403, efectuada por el ciudadano: GALICIA COLINA RÓMULO JESUS, en fecha 22, de Junio del 2004, se evidencia lo siguiente:"...... Hoy como a las tres de la mañana, cuando me encontraba dando un recorrido por los corrales debido a que me han venido robando los chivos que estoy criando, cuando de repente veo a dos muchachos que cada uno llevaba dos chivos muertos en la espalda metidos en las mismas camisas de ellos y en unos sacos, por lo que le preguntamos lo que llevaban y nos dijeron que eran chatarras, por lo que agarramos a uno de ellos y el otro salió corriendo y dejó tirados los sacos y adentro de los sacos venían los chivos muertos, entonces los detuvimos hasta que yo fuí a buscar a la policía en las margaritas y los muchachos se quedaron con el que llevaba los chivos....." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene conocimiento de donde vive la victima y el lugar de los hechos, se considera que existe el peligro de fuga y de obstaculización. Estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sim embargo como quiera que la precalificación que ha hecho la representación Fiscal, contempla una pena de prisión que no excede en su límite máximo de tres años, y por tratrse de un delito frustrado, tomando en cosideración los previsto en el artículo 253, ejusdem, este Tribunal considera procedente imponer al imputado de una Medida Cautelar Menos gravosa, tomando en cuenta los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los, Ordinales 3°, 4° y 5° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse al sitio de los hechos, al ciudadano: FERRER DÍAZ MIGUEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.646.026, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453. en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano:GALICIA COLINA RÓMULO JESUS, por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y Así Se Decide, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yrene Tremont