REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000889
ASUNTO : IP11-P-2004-000090
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y por la unidad del Ministerio Público en este acto el abogado: JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.,en su condición de fiscal Décimo Tercero (A) en contra del Acusado: TULIO GREGORIO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.257.851, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado, en Santa Rosalía, Calle Principal, Casa N°. 04, Punto Fijo Estado Falcón , a quien se le imputa la comisión del delito de. TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Especial que Rige la Materia (LOSSEP), en perjuicio del Estado Vevezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado:JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, y la defensa pública a cargo de la abogada. PETRA PADILLA, en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la Audiencia Preliminar, la defensora del imputado abogada. PETRA PADILLA, alega que su defendido, no ha cometido delito alguno, por cuanto se ha declarado consumidor en esta audiencia, y requiere tratamiento médico, y solicita el cambio de calificación en virtud de que la cantidad incautada al acusado, fue de 02,04 gramos. Ahora bien, observa el Tribunal que el hoy acusado en la Audiencia de presentación se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar , razón por la cual no se practicaron las pruebas para determinar su condición de consumidor, que la cantidad incautada es superior a los dos gramos establecidos en el artículo 75, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera este Tribunal no ha lugar la solicitud formulada por la defensa, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, entre otras cosas establece ".... pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, no es menos cierto que el artículo 350, ejusdem prevee que si el juez de Juicio, en el curso de la audiencia observa la posibilidad de una calificación jurídica advertirá al imputado....", es en juicio oral donde se aprecia con toda nitidéz, el error en la calificación, una vez cumplida la evacuación de todas y cada una de las pruebas, es en esta etapa cuando el acusador debe modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no se alteran en lo más mínimo, no corresponde a esta juzgadora determinar, la participación o no del hoy acusado, como consumidor o como traficante en los hechos antes descritos, por ser esta oportunidad propia del Juicio Oral y Público donde se despliegan todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad, debido a la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto desatado por la comisión de un presunto hecho punible, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Adminstrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación . Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 13-05-2004, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público contra del Acusado: Tulio Gregorio Bemúdez, titular de la cedula de identidad N° 14.257.851, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el Artículo, 34 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 12-04-2004,"..... cuando siendo aproximadamente las 08.30, horas de la noche de hoy cuando se encontraban en labores de patrullaje, especificamente en el sector Santa Rosalía, Calle Principal, avistaron a un ciudadano quien vestía franelilla azul pantalón blue jeans, zapatos negros quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando el paso moviendo la cabeza de forma súbita por lo que se procedió a exigirle al mismo que mostrara que exibiera lo que llevaba en el interior de sus bolsillos negándose el mismo, ordenándole al agente Pedro Rivero, que efectuara una inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del jeans que vestía por el momento un envoltorio (01) tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorio tipo cebollitas de material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo de un olor fuerte y penetrante al de una sustanci a ilícita, quedando detenido, identificado como Tulio Gregorio Bermúdez 14.257.851. Se deja constancia que el Tribunal le informó al acusado que esta es la orportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho, manifestando el mismo que él es consumidor, que no ha robado a nadie, tiene 15 años consumiendo,
ADMISION DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, se admiten solamente: La referida al Acta de Verificación de Sustancia indicada con el N°. 3° y el Acta de Expericia Química signada con el número 4°, las demás documentales no se admiten por cuanto existe prohibición expresa emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, Ejusdem, se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la defensa del acusado, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del Ciudadano: TULIO GREGORIO BERMÚDEZ, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-14.257.851, mayor de edad, residenciado en el Sector Santa Rosalía, Calle Pricipal Casa N°. 04. venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de T´RAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos anteriormente señalados. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de imponer al acusado de una Medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, Acuerda mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 15-04-2004, contra el hoy acusado. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abg. Yraima Paz de R.