REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000024
ASUNTO : IK11-X-2004-000006


AUTO DECLARANDO CON LUGAR INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Admitida como en efecto fue la presente incidencia de inhibición mediante auto de admisión dimanado de este mismo despacho en fecha 01 de Junio del año en curso, así mismo como admitidas y practicadas las pruebas promovidas por el inhibido, Juez Primero de Juicio, abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, constante de testimoniales, y encontrándose este despacho dentro del término del cuarto día hábil para el respectivo pronunciamiento de resolución de la presente incidencia planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial del Estado Falcón, actuando como juez dirimente según competencia atribuída en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en plena y eficaz concordancia con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a pronunciarse de la siguiente manera.



ARGUMENTO DEL INHIBIDO


En Fecha 11 de Mayo del año 2004, (11-05-2004) el abogado Jesús Armando Inciarte Almarza, ocurre por ante la secretaria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensón Punto Fijo, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal y Expone…” En Fecha 04 del Presente Mes y Año, fue recibida ante este Despacho el asunto signado con el N° IP11-P-2003-24, y en fecha 10 del presente mes y año se le dio entrada, ahora bien, de acuerdo a revisión efectuada del presente asunto el mismo es contentivo de la acusación interpuesta por la ciudadana fiscal Décima quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: RODRIGUEZ DE FREITAS IGNACIO ALEXANDER, de nacionalida venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.771.257, residenciado en la vía las piedras edificio el silencio, adyacente al abasto el silencio, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, Ordinales 1 y 2 de acuerdo al artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°, "... los jueces profesionles, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interprétes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ....(osmisis) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, ..". Ahora bien, es el caso que con respecto al ciudadano acusado me une amistad manifiesta desde hace aproximadamente nueve meses en virtud de lo cual me considero incurso en la causal antes transcrita. A los efectos de corroborar la causal invocada propongo para que sean escuchados dentro de la respectiva incidencia que habrá de aperturarse los testimonios de los ciudadanos. JOSÉ GREGORIO MADRIZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.807.035 y ALBERTO JOSÉ SANZ PETIT, venezolano mayor de edad,m titular de la cédula de identidad N°. 09.806.564,.



PRÁCTICA DE PRUEBAS PROMOVIDAS



Por auto de fecha 01 de Junio del año 20004, fueron admitidas por este Despacho las pruebas testificales promovidas por la parte inhibida en la presente incidencia, correspondiente al testimonio de los ciudadanos. JOSÉ GREGORIO MADRIZ RODRIGUEZ, Y ALBERTO JOSÉ SANZ PETIT, ampliamente identificados en el escrito presentado, las cuales este Despacho admitió para ser evacuadas en audiencia fijada para el tercer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, en fecha 03-06-2004, a las 10.00 horas de la mañana, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 96, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil. Tales testimoniales fueron efectivamente practicadas en la fecha antes descrita, comenzando con el ciudadano. JOSÉ GREGORIO MADRIZ RODRIGUEZ, a las 10:30, horas de la mañana, y el ciudadano: ALBERTO JOSÉ SANZ PETIT, a las 10:55 horas de la mañana.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, practicadas todas las pruebas promovidas en el lapso contemplado en el artículo 96 del Ejusdem, evacuados los testigos promovidos por el juez inhibido, procede entonces este Tribunal a resolver motivadamente la presente incidencia, a su vez, luego de analizadas por esta juzgadora, los testimonios rendidos por los testigos: José Gregorio Madriz R, y Alberto José Sanz P, promovidos por el Juez inhibido. JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, y cuyas declaraciones fueron evacuadas en audiencia y plasmadas en acta se evidencia lo siguiente: Que conocen al ciudadano: Ignacio Alexander Rodriguez, mejor conocido como Alexander Rodriguez, así como conocen al juez inhibido Jesús Armando Inciarte Almarza, y que le consta que entre ellos existe una amistad manifiesta, ya que han compartido en varias oportunidades, por ejemplo en el cumpleaños de su hijo, en la casa de la playa, en la casa de Alexander, en sitios públicos, que al Dr, Jesús Inciarte lo conocen desde hace como un año y a Alexander, desde hace años pero de confianza hace como seis o siete meses, y tres años respectivamente. En atención a ello, tales declaraciones al ser apreciadas y discriminadas unas con otras, por esta juzgadora constituyen elemento de prueba que puede ser usado por el inhibido para demostrar la amistad manifiesta existente entre él y el ciudadano: Ignacio Alexander Rodriguez de Freitas y que pueden afectar su imparcialidad, en su condición de Juez Primero de Juicio, en la causa principal en la que éste se encuentra como imputado. @ En tal sentido, este Tribunal estima oportuno precisar que entre una de las causales de recusación e inhibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del Númeral 4 del Artículo 86 ejusdem, la cual fué alegada por el Funcionario Inhibido en el presente Asunto. De lo expuesto se colige que el funcionario inhibido Abg. JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, alega que le unen lazos de amistad con el acusado en el asunto principal de la presente incidencia, lo cual atentaría contra el principio de imparcialidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se considera incurso en el Numeral 4 del artículo 86 ejusdem. En efecto, la Inhibición es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal). Y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 87 del Código in comento el funcionario se inhibe de conocer el presente asunto. Así mismo el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos hara la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. @ Así las cosas, quien preside estima, que la inhibición planteada resulta procedente, toda vez que la causal invocada se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el inhibido tenga con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, en el caso bajo exámen la parcialidad del Juez inhibido pordría estar comprometida con ocasión al asunto referido.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar, la Inhibición planteada por el Funcionario Judicial Abg. Jesús Armando Inciarte Almarza, en el Asunto N° IP11-P-2003-000024, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal invocada en esta Inhibición, y Así Se Decide. Ordenándose remitir a la Unidad de recepción y distribución de documentos a los efectos de que la presente decisión la remita al Juzgado correspondiente, a los fines de Ley. Notifíquese a las partes, públiquese y registrese. Dado, firmada y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a los siete (07) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro

El Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo