REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000002
ASUNTO : IP11-P-2004-000023



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y por la unidad del Ministerio Público en este acto el abogado: GERARDO CAMERO en su condición de fiscal Sexto (E) en contra de los Acusados: WILLIAN ARGENIS PARADA CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.142.333, residenciado en el sector María Auxiliadora, Calle Principal Casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, y EDGAR JESÚS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 18.700.983, residenciado en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, para el acusado Willian Argenis Parada Casique y ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, para el acusado. Edgar Jesús Sangronis en perjuicio de los ciudadanos: IGOR PÉREZ PAREDES Y CAROL NEILY BUSTILLO MIQUILENA siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO


En la referida Audiencia Preliminar, el defensor privado abogado: HERMES JOSÉ ARÉVALO, alega a favor de sus defendidos la nulidad del acta de presentación que riela a los folios 13 y 17, por cuanto la misma no fue debidamente firmada por el representante del Ministerio Público ni por la abogada, PETRA PADILLA, defensora pública de los acusados en esa oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 169, del Código Orgánico Procesal Penal, alega así mismo, que el presente delito es frustrado, y que el arma de fuego utilizada no requiere porte de arma según lo establecido en la ley de Armas y Explosivos, por cuanto se trata de una escopeta, Solicita la Desestimación de la Acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto penal, y en todo caso una medida cautelar menos gravosa para los acusados. @ En atención a la solicitud defensiva antes planteada se hace necesario en Primer lugar realizar un análisis lógico del artículo 169, ejusdem, y que se refiere a que: ".... toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho. Así mismo el legislador en el segundo aparte del artículo en comento ha establecido dos supuestos que acarrean nulidad del acta, como lo es la falta u omisión de la fecha y solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. Así mismo el artículo 174, ejusdem contempla que : "... Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto..." La nulidad prevista en el artículo 191 ejusdem, se refiere a aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del impútado...." y que se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes, y el segundo párrafo del comentario al artículo anterior detalla algunas de las situaciones de nulidad absoluta por violaciones de la Constitución, la ley y las normas internacionales, a que se refiere dicho artículo, y no por defectos insustanciales en la forma, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara Inadmisible la solicitud de Nulidad formulada por el abogado Hermes Arévalo defensor de los acusados Willian Parada Casique y Edgar Jesús Sangronis. Y Asi Se Decide, de conformidad a lo previsto en el Artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse sobre la Admisión o no de la acusación presentada en escrito de fecha 04-02-2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra los Acusados: WILLIAM ARGENIS PARADA CASIQUE, titular de la cedula de identidad N° 13.142.333, Y EDGAR JESÚS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N°. 18.700.983, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: ROBO A MANO ARMADA, para Willian Argenis Parada Casique y ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, para Edgar Jesús Sangronis, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, y 278. ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: IGOR PÉREZ PAREDES Y CAROL NEILY BUSTILLO MIQUILENA en virtud de los hechos acontecidos el día 02-01-2004, cuando siendo aproximadamente las 07.40, horas de la noche, se encontraba el ciudadano. Igor Pérez Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 12.607.840, con su novia de nombre Carol Neily Bustillo Miquilena, titular de la cédula de identidad N°13.107.415, desplazándose por la avenida los Cabos con Avenida Táchira, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por los dos acusados manifietamente armados con un arma de fuego uno de ellos y el otro con un arma blanca, quienes bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias( reloj) y en vista de que el agente Edgar Chirinos, se encontraba en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Carirubana, el cual pudo observar el momento en que los sujetos depojaban a los dos ciudadanos de sus pertenencias, decidió seguirlos y en ese instante visualizan a una patrulla policial realizando una persecusión a pie logrando capturar en la avenida Jacinto Lara y Pumarosa, a uno de los sujetos a quien al momento de realizar la inspección lograron incautarle un arma blanca, quien resultó ser y llamarse Willian Argenis Parada Casique, para luego aprehender al ciudadano: Edgar Jesús Sangronis, a quien al momento de realizarle la inspección personal se logró incautar a la altura de la cintura del lado derecho, sujetada con la elástica del bermuda que vestía para el momento una escopeta de un solo tiro, marca Renegado, Serial 7746, calibre 12mm, el cual poseía en el interior del cañón un cartucho del mismo calibre, en el bolsillo izquierdo un reloj de caballero, marca Bertucci, correa de metal, color plata y fondo azul el mismo coincide con las características aportadas por el denunciante.


ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, a excepción de las actas de denuncia N°.005, efectuada por el ciudadano: Igor Péres Paredes, Actas de entrevistas efectuada por los ciudadanos: Carol Neily Bustillo Miquilena, e Igor Pérez Paredes, Actas policiales, suscritas por los funcionarios Nelson Meléndez, Aguirre Alí y Edgar Chirinos, el acta de audiencia de Presentación, signadas con los números 2, 3, 4, 5, por cuanto existe prohibición expresa emanada de la corte de apelaciones de este Circuito Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, Ejusdem, se admiten las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.

APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los Ciudadanos WILLIAM ARGENIS PARADA CASIQUE, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-13.142.333, mayor de edad, residenciado en el Sector María Auxiliadora , Calle Principal, Casa s/n, de está Ciudad de Punto Fijo, y EDGAR JESUS SANGRONIS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.700.983, residenciado en Sector Universitario, Calle Principal, Casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, y actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, para Willian Argenis Prada Casique y ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO , para Edgar Jesús Sangronis previsto y sancionado en el Artículo 460, y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Igor Pérez Paredes y Carol Neily Bustillo Miquilena, por los hechos anteriormente señalados. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control



Abog. Límida Labarca Baez.-


La Secretaria


Abg. Mariela Morillo