REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001345
ASUNTO : IP11-S-2004-001345
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 03 de Junio de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano: AMANDIO ANTONIO DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 06.286.494, casado, Comerciante y residenciada en la Urbanización Coromoto, Calle N°. 02, Casa N°. 07, Punto Fijo, Estado Falcón, quien en fecha 14-04-2004, denunciara ante la zona Policial N°. 02, al ciudadano: SAMMI SIMÓN ERIAS ALVARADO, quien se presentó en la Panadería y Pastelería Karol ubicada en la Calle Comercio con esquina Monagas de Caja de Agua, a buscar la cantidad de Trescientos mil bolívares, ( Bs.300.000,00) en efectivo de parte del señor CÉSAR AMAYA, en esa oportunidad dicho ciudadano fue aprehendido por un funcionario policial adscrito a la brigada de orden público de la zona policial N°.02, y al practicarsele una inspección de personas no se le encontró en su poder nigún objeto de interés criminalístico, por lo que en fecha 16 de Abril la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó al Juez de control de Guardia en el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constiturción de la República de Venezuela, fuere decretada la LIBERTAD, del ciudadano: SAMMI SIMÓN ERIAS ALVARADO, siendo acordada por el Tribunal Primero de control en esa misma fecha, alega la representación Fiscal en su escrito de fecha 03 de Junio de 2004, que se pudo constatar que los hechos narrados por el prenombrado denunciante, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representates del ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo108) y otros, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo11) y en la Constitución de la República;( artículo 285). @ Ahora bien siendo que al no estar en presencia de un, delito penal por cuanto los hechos narrados no revisten caracter penal, ya no existe la comisión del Hecho punible en el caso que nos ocupa. En tal sentido, del contenido de las actuaciones se evidencia indudablemente, que en efecto, no se pueden encuadrar los hechos descritos dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados, en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano: AMANDIO ANTONIO DA SILVA, en fecha 14 de Abril del año 2004, por ante el Comando de la Zona Policial N°.02, en virtud de que los hechos plasmados en ella no Revisten Caracter Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302, del Código Orgánico Procesal Penal en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abg. Mariela Morillo