REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001356
ASUNTO : IP11-S-2004-001356
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-06-2004, en la cual el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público abogado: GERARDO E. CAMERO H, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JAN CARLOS DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 13.108.267, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en la Calle Bolívar del Sector Creolandia, Casa N°. 42, en esta ciudad, para quien solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la presentación periódica cada 15, días por ante esa Fiscalía y se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, ejusdem. por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado. FREDDY JOSÉ GUILLÉN GUILLÉN, quien maniefiesta que por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para que este Tribunal decrete una medida de coersión personal a su defendido, que del acta policial no se desprenden esos elementos de convicción, por lo que solicita la libertad plena para su defendido, y que se continue con las investigaciones. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 06-06-2004, se evidencia lo siguiente: "....siendo aproximadamente las 11.30, horas de la noche, del día de hoy Sábado 05-06-2004, cuando se encontraban en labores de servicios en la unidad radio patrullera P-161, momentos cuando se encontraban en el sector Libertador recibieron un llamado por parte de la central de radio del comando policial N°2, informándoles que se trasladaran al sector Creolandia , especificamente en la calle Bolívar que en la misma habían unos ciudadanos efectuando disparos, por lo que procedieron a verificar dicha información, al llegar al lugar señalado avistaron a un ciudadano que vestía para el momento franela Verde con bermuda negra, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, el mismo estaba sentado en la acera de la referida calle, por lo que se le ordenó que se le efectuara una requisa corporal, incautándole en su poder, especificamente en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 mm, Marca P. Bereta, modelo 950, Pavón Negro, serial BER26283T, con su caserina y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 22mm, por lo que al pedirle la permisología correspondiente emanada por el D.A.R.F.A, el cual manifestó no poseerla, acto seguido le solicitaron que mostrara su documentación personal, mostrando una cédula de identidad con el nombre de: JAN CARLOS DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, alfabeta, de profesión indefinida, portador de la cédula de identidad N°. 13.108.267, con residencia en el Sector Creolandia Calle Bolívar Casa N°. 42, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público....."......@ Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal precalifica como Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le reprocha el Ministerio Público, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de tres (03) años a cinco (05), y cuyo límite máximo excede de tres años, es por lo que se determina que estan llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, para decretar una Medida de Coerción personal, sin embargo tomando en consideración La Garantía de Presunción de Inocencia, y el Principio de Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Proporcionalidad de la pena y por cuanto la Representación Fiscal solicita la imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley Ordena La Libertad del ciudadano. JAN CARLOS DÍAZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13,108.267, identificado supra, Se Decreta la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 373 ejusdem y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación períodica por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cada 15 días en un horario comprendido de 08.00 Am a 03.00Pm. Se Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta. Librese la Boleta respectiva y ofíciese lo conducente. Y Así Se Decide. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Glaiza Reyes