REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001355
ASUNTO : IP11-S-2004-001355


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JHONY RUBEN SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.985, Titular de la cédula de identidad N° V-17.840.229, soltero, hijo de Yraima Sánchez y Carlos Rondón, domiciliado en calle Nuevo Pueblo calle Guaicaipuro, casa número 5, Punto Fijo, Estado Falcón; YRAIMA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.971, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.821, soltera, 33 años de edad, comerciante, hija de Natividad Sánchez y Rubén Barreno, domiciliado en callejón Guaicaipuro número ocho raya A Pueblo Nuevo Norte, Punto Fijo, Estado Falcón; y FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.965, titular de la cédula de identidad V-9.587.237, 38 años de edad, soltero, marino, hijo de Rafael Guanipa (difunto) y Rosa de Guanipa domiciliado en calle Amazonas, número dos Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, pero solicita se siga el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, por su parte los imputados negaron los hechos que se les atribuyen y el Defensor Privado, Abogado HERMES JOSE AREVALO, expuso sus alegatos manifestando que existe una contradicción entre el acta policial que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente y el contenido de las novedades transcritas en la oficina de guardia de la DISIP de fecha 04 de Junio de 2004, el acta policial menciona una llamada telefónica y el nombre de la persona que la hace y en el Libro de Novedades expresa que la persona que llama no se quiso identificar, no aparece en el libro de novedades la dirección del inmueble, solicita la nulidad del procedimiento porque los funcionarios han debido solicitar la Orden de Allanamiento debido a que la razón que motivo al allanamiento no se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y no informaron a la Fiscalía, entran a la fuerza y llevan un acta preconstituida para justificar su actuación, violentaron normas constitucionales porque entran a la vivienda y después buscan a los testigos después de sembrar la droga, se estaba realizando una filmación sin autorización, no se especificó cuanto fue lo incautado y no se solicitó la verificación de sustancia antes de la audiencia, por otra parte JHONY SÁNCHEZ fue detenido fuera de su residencia no en el lugar de los hechos, se violentó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para allanar debe ser imputada previamente la persona, como lo establece la Sentencia TEJERAS PARIS, no nos encontramos en presencia de un delito flagrante y los Funcionarios no detallaron en el acta de visita domiciliaria, los motivos que determinaron el allanamiento sin orden por lo que solicitó la nulidad de la misma, por tales ilicitudes que viola normas legales y Constitucionales es que solicita la Nulidad del Procedimiento y la Libertad Plena de sus defendidos.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados JHONY RUBEN SANCHEZ, IRAIMA JOSEFINA SANCHEZ y FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, se les atribuye el hecho de que en fecha 04 de Junio de 2004, siendo la 2:20 horas de la tarde, una comisión de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION, por información suministrada vía telefónica, practican un Allanamiento sin orden Judicial en el inmueble donde habitan JHONY RUBEN SANCHEZ e YRAIMA JOSEFINA SANCHEZ, y donde se encontraba FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, ubicando en la primera habitación, en el interior de una cesta se ubica un envoltorio tipo panela contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, en el segundo dormitorio se ubico un pedazo de una sustancia petrificada de color blanco de presunta droga recubierta por un plástico transparente y en una rinconera al lado derecho del mismo dormitorio se ubicó un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, por tales hechos se les imputa el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Los elementos de convicción que la fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual hacen constar que un ciudadano de nombre JOSE MANUEL VALLES, informó por vía telefónica que un inmueble donde reside la familia Sánchez, es frecuentada por un ciudadano de nombre FRANKLIN GARCIA, quien se dedica a la venta y distribución de drogas y que hacía poco había metido al interior de la casa un paquete, por lo que se constituyó una comisión de ese cuerpo en la Calle Guaicaipuro, Casa N° 8-A, del Sector Nuevo Pueblo y la cual fue atendida por el ciudadano FRANKLIN GARCIA, quien les permitió acceso al inmueble y efectuaron la visita domiciliaria de conformidad con el ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el registro se hicieron acompañar por dos testigos, ubicaron en el primer cuarto utilizado como habitación principal en el interior de una cesta tipo escaparate de mimbre de color rosada y blanca, se incautó un envoltorio tipo panela recubierto en un material sintético transparente y bajo este uno de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y en el segundo cuarto dentro de una cesta de color beige de mimbre se ubicó un pedazo petrificado de una sustancia de color blanco de presunta droga recubierta de un material plástico transparente y a su vez dentro de una bolsa plástica de color azul, y en una rinconera ubicada al lado derecho del referido cuarto se incautó un envoltorio tipo cebollita de color negro con amarre en su extremo de un material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y en la sala se incautó un guante quirúrgico, en las demás parte de la casa no se incautó objetos de interés criminalístico, se practicó la detención de los presentes, a quienes se identificó en el acta, se informó al Fiscal Décimo Tercero con competencia en materia de drogas, se dejó constancia igualmente que se le practicó a la sustancia la prueba de orientación para alcaloides denominada Narco Test en presencia de los testigos del procedimiento, y dio como resultado una coloración azul turquesa, lo cual demuestra que se está en presencia de un alcaloide; a los folios Siete, Ocho y Nueve del asunto está inserta acta de visita domiciliaria o Acta de Registro de Morada sin Orden, levantada en el sitio del suceso en la cual dejan constancia como se produjo el allanamiento haciéndose acompañar por los testigos LEIDENZ GONZALEZ YUDIMAR JOSEFINA y CAMACHO RODRIGUEZ RAUL JOSE, las sustancias incautadas consistente en una panela en el primer cuarto, un pedazo petrificado en el segundo cuarto, así como también una cebollita, todas contentivas de sustancia presumiblemente ilícitas; así mismo constan actas de entrevista a los ciudadanos LEIDENZ GONZALEZ YUDIMAR JOSEFINA y CAMACHO RODRIGUEZ RAUL JOSE, quienes sirvieron como testigos en el procedimiento y en dichas entrevistas, la primera de las nombradas entre otras cosas manifiesta que: “…luego pasamos al primer cuarto haciendo la inspección que fue donde se encontró el primer paquete, estaba en un escaparate tipo cesta rosado con blanco, en el fondo cubierto con una ropa, era de forma cuadrada cubierta con varios plásticos, el primero era transparente y el segundo era negro, luego pasamos en el segundo cuarto el cual estaba dividido por un baño, donde se encontró un paquete en un bolsa azul dentro de una cesta de color beige con bastantes huequitos, estaba debajo de ropa, el paquete era una bolsa azul plástica, estaba un paquete pequeño dentro de un plástico cristalino que tenía un polvo blanco y un pedacito de bolsa color negro y allí también había polvo blanco…”, de igual forma informó la testigo que en la sede de la DISIP un funcionario tomo una porción de la sustancia y le hizo una prueba y se tornó azul y le dijeron que si tomaba ese color era presuntamente droga; y el segundo de lo nombrado en su entrevista expuso dentro de otras cosas que: “ …de allí al llegar a la casa pasamos para adentro y estaba un señor tirado en el piso y allí mismo empezaron a revisar pasamos al primer cuarto haciendo la inspección que fue donde se encontró un paquete cuadrado bien envuelto, bien selladito, era de color negro cubierto con un plástico transparente, después debajo de la cama encontraron un tubo negro, grueso que tenía como un gatillo de pistola, luego nos dirigimos a la otra habitación pasamos y allí fue donde dentro de una cesta de plástico de pasta de color beige que tenía ropa encontraron un bolso plástico de color azul y adentro tenía una bolsa transparente y adentro tenía un polvo de color blanco y encima de una mesita pegada a la pared encontraron unas bolsita pequeña negra que estaba amarrada que tenía polvo blanco…”; así mismo expresó el testigo que presenció cuando un funcionario le hizo un prueba a la sustancia y tomo una coloración azul. De igual forma consta en las actuaciones actas de entrevistas con los referidos testigos pero efectuadas en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio del Estado Falcón, en la cual relatan como se produjo el Registro y las sustancias incautadas en la misma; riela al presente asunto la hoja referida a los Derechos del Imputado y copia certificada del Libro de Novedades llevado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del día 04 de Junio de 2004, en la cual dejan constancia que se recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse en la cual informa que en una vivienda del Barrio Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro se dedicaban a la venta de droga, así mismo se deja constancia de la salida de la comisión, del allanamiento practicado, de la detención de los imputados , la llamada a la Fiscalía especializada en materia de Drogas y la llegada del Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta a lo expuesto por la defensa en relación a que existe una contradicción entre el acta en la cual consta el informe de la Diligencia practicada del Allanamiento y que señala que los funcionarios actuaron motivado a una llamada telefónica de una persona que informó su nombre, mientras que en el Libro de Novedades consta que la persona que realizó la llamada no se identificó, ahora bien este Juzgador considera que si bien es cierto existe una incongruencia en cuanto a tal circunstancia de la persona que efectuó la llamada, el hecho relativo a si se identificó o no, no es un aspecto que vicia el procedimiento, hay organismos de seguridad que tienen sus informantes y también actúan motivados a denuncias por vía telefónica, tal como la División Nacional Anti Drogas, y en dicha denuncia pueden dar su nombre, un nombre supuesto u omitir el nombre y tampoco afecta el hecho de que no aparezca la dirección del inmueble en el libros de Novedades, ya que estas son formalidades no esenciales que no afectan la validez de los actos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por otra parte la Defensa alega que los funcionarios han debido solicitar la orden porque las razones que motivan tal procedimiento no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece varios tipos delictuales tales como la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o el Tráfico en todas sus modalidades, incluyendo el OCULTAMIENTO, delitos estos que no admiten tentativa o frustración, es decir que por el hecho de encontrarse en un inmueble o vivienda una cantidad de sustancia ilícita, ya se esta cometiendo un delito, y si los funcionarios tenían conocimiento que en esa vivienda habían introducido sustancias de ese tipo, ellos actuaron para impedir que se siguiera cometiendo un hecho punible, justificándose las razones que motivaron su actuación de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el hecho de que los funcionarios hayan realizado el Acta de Allanamiento en un formato, en el cual se especificó los pormenores del procedimiento y fue completado en escrito en el sitio del suceso, suscrito por los funcionarios actuantes, por los testigos y el Notificado que se negó a firmar no vicia de nulidad el procedimiento, ya que para muchas actuaciones policiales e inclusive Tribunalicias, se utiliza un formato para facilitar el trabajo, tampoco quiere decir que la utilización del formato conlleva a que los funcionarios iban predispuestos o como afirma el Defensor que llegaron a sembrar Drogas. De igual forma alega la Defensa que los funcionarios entraron violentamente, que no notificaron a la Fiscalía, que violentaron Normas Constitucionales porque entraron a la vivienda y después buscaron los testigos y que filmaron el procedimiento sin estar autorizado, en tal sentido el Tribunal considera que de acuerdo a las actuaciones el ciudadano FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, permitió el acceso de los funcionarios al inmueble y este le indicó que estaba allí de visita, pero en tal caso el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal justifica el uso de la violencia cuando se resistan o nadie responde a los llamados del Tribunal, de igual manera consta que los funcionarios si informaron a la Fiscalía una vez que incautan la sustancia en el Allanamiento y son trasladados los detenidos a la sede de la DISIP, por lo que el Fiscal se hizo presente en la misma, en relación a la Filmación el Tribunal no se pronuncia porque no fue acompañada como elemento de convicción. Cabe destacar que los funcionarios para practicar el allanamiento ubicaron primero la vivienda, toman las medidas de seguridad y posteriormente ubican a los testigos antes de empezar el registro de dicho inmueble, hay que diferenciar que por el hecho de que los funcionarios ubicaron y acordonaron el inmueble, no quiere decir que hayan comenzado a efectuar el registro sin los testigos, y precisamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El registro se hará en presencia de dos testigos hábiles,..”, la norma es clara que se refiere al Registro sinónimo de búsqueda, exploración, reconocimiento, y en el presente caso se comenzó el registro en presencia de los dos ciudadanos, no procediendo la nulidad alegada por tal motivo. En lo atinente a los alegado por la defensa en relación a que no se especificó cuanto fue lo incautado, que no se solicitó la verificación de sustancia y que el imputado JHONNY SANCHEZ fue detenido fuera de su residencia y no en el lugar de los hechos, este Tribunal observa que los funcionarios y los testigos mencionaron que se incautó un envoltorio tipo panela, un pedazo petrificado y una cebollita, toda esa sustancia en conjunto por máximas de experiencia se sabe que solo la panela tiene un peso muy superior a los Dos gramos que a partir de dicha cantidad es la especificada por el legislador para considerar el delito de Tráfico, en relación a la verificación de sustancia, es una prueba que es de carácter vinculante pero es la Fiscalía la que lo solicita, a los fines de dejar constancia de los envoltorios, del peso y cualquier otra circunstancia y solicitan de igual forma la destrucción de la sustancia, pero es la Fiscalía como órgano investigador la que pide al Tribunal la práctica de dicha prueba y la misma se puede solicitar antes o después de la Audiencia de presentación, en el asunto no consta que el ciudadano JHONI RUBEN SANCHEZ, haya sido aprehendido en otro sitio, en el acta de allanamiento especifica “optando por practicar la detención preventiva de los presentes en el lugar” y en el acta policial informan que los ciudadanos REVILLA CARMELO y SANCHEZ JHONNY fueron introducidos a la unidad por cuanto mostraron una actitud agresiva, por otra parte la progenitora del ciudadano JHONI RUBEN SANCHEZ, declaró en sala que el mismo vive con ella y duerme en el dormitorio donde incautaron la sustancia petrificada y la cebollita de presunta sustancia ilícita. En lo que respecta a lo solicitud de nulidad de la defensa relacionado con el incumplimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal por cuanto para allanar la persona debe ser imputada como lo establece la sentencia TEJERA PARIS, y los funcionarios no detallaron en el acta de visita domiciliaria los motivos porque efectuaban el allanamiento sin orden, el Tribunal considera que para practicar un allanamiento no necesariamente debe existir la figura del Imputado, y el imputado como tal lo define el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que Imputado es toda persona a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento de la autoridades encargadas de la persecución penal, es decir que puede que se realice una Visita domiciliaria y si no incautan objetos o sustancias de interés criminalístico no existe la figura del imputado, es necesario aclarar que no todo señalamiento crea la figura de imputado, debe ser por un acto de procedimiento de una autoridad que tenga la función de la persecución penal, por otra parte en el acta de allanamiento se determina que practican la diligencia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para impedir la perpetración de un delito, por lo que los funcionarios si determinaron la causa que los motivaron a realizar el allanamiento, siendo improcedente las nulidades solicitadas por la defensa. A tal efecto, el Tribunal se percata que la defensa ha insistido que se trata de una siembra de drogas, es decir que en la vivienda no había nada y los funcionarios de una forma deliberada colocaron la cantidad de drogas allí para inculpar a las personas que ocupan o viven en el inmueble, dicha posición es totalmente ilógica, porque si bien es cierto puede que existan funcionarios que por enemistad o por venganza actúen de esa forma ilícita en contra de la ética y simulando hechos punibles, en el presente caso, los imputados manifestaron que no tienen enemistades y una panela de cocaína actualmente puede oscilar entre los Sesenta u Ochenta Mil Dólares, cantidad esta muy elevada para destinarla a siembra de droga y mas con los sueldos de los funcionarios, por tal motivo considera este Tribunal que relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se evidencia que la conducta asumida por los Imputados se subsume en el tipo delictual de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido unos hechos punibles de reciente data, que evidentemente no están prescrito y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido la autores o participes en el hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal y por cuanto los testigos del procedimiento son vecinos de los imputados se presume igualmente el peligro de obstaculización, así mismo el Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo. En lo atinente a la solicitud de la Aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal la considera improcedente, debido a que es incongruente que la Fiscalía solicite al Tribunal una prueba anticipada relacionada con el presente asunto y por otra parte pida la aplicación del Procedimiento abreviado, siendo necesario aclarar que este procedimiento coarta la labor investigativa de la Fiscalía en el sentido de que tiene que ir a juicio oral con las pruebas que hasta el momento tenga a disposición y no con otros medios distintos, y en el presente asunto, no se solicitó la verificación de sustancia que es de obligatorio cumplimiento, no se ha realizado la experticia Química, y siendo este Juzgador Controlador en esta fase de las peticiones de las partes, considera improcedente la aplicación del procedimiento abreviado y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHONY RUBEN SANCHEZ, IRAIMA JOSEFINA SANCHEZ y FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, antes identificados, por el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrense la respectiva Boletas y los correspondientes Oficios y trasládese a los Imputados a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Mariela Morillo