REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000632
ASUNTO : IP11-S-2003-000632

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputados: JUAN BAUTISTA VALLE THIELEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.765.460, residenciado en la Calle Luis Tovar, Casa Nº 01, Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón, y HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.535, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Miranda, casa Nº 20, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 21 de Septiembre de 1.996, como a las 12:30 horas de la noche, en la calle Democracia entre cales Bolívar y Sucre del sector Bella Vista de esta ciudad funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, interceptan a los Imputados y al realizarle la requisa a JUAN BAUTISTA VALLE THIELEN, se le incauto dentro de una caja de fósforo, catorce (14) envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo de color blanco, al cual se le efectuó con posterioridad la experticia química y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 4,2 gramos, tal circunstancia fue negada por los imputados en su declaración manifestando que no se le había incautado ninguna sustancia. A tal efecto, en fecha 07 de Septiembre de 1.996, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 04 de Octubre de 1.996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, le concedió la libertad de los imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 10 de Octubre de 1.996, el extinto Tribunal dicto una Averiguación Abierta de conformidad con lo que establecía el artículo 208 del referido código derogado, en fecha 27 de Noviembre de 1.996, el extinto Juzgado Superior Primero Penal, confirmó dicha decisión. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, que tiene una pena de Diez a Veinte años de Prisión, el cual prescribía para aquella época, ya que no había entrado en vigencia la Constitución del año 1.999, la cual en su artículo 271 declara dicho delito imprescriptible, pero como quiera que la norma penal es retroactiva cuando favorece al Reo, se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años y Ocho (8) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JUAN BAUTISTA VALLE THIELEN y HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, antes identificados y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yraima Paz de Rubio