REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000637
ASUNTO : IP11-S-2003-000637


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputados: KARINA DEL VALLE SALAZAR GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.866, y JOSE RAMON REVILLA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.228, residenciados ambos en el Barrio Nuevo Pueblo, Calle España, casa Nº 119, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 17 de Mayo de 1.993, como a las 7:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial en el Barrio Nuevo Pueblo, Calle España, casa Nº 119 de Punto Fijo, residencia de los imputados a los fines de practicar una Visita Domiciliaria y lograron incautar un paquete forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una pasta de color marrón, a la cual se le efectuó con posterioridad la experticia química y resultó ser cocaína en forma de base con un peso de 880 gramos, tal circunstancia fue negada por los imputados en su declaración manifestando que no se había efectuado ningún registro. A tal efecto, en fecha 24 de Mayo de 1.993, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 27 de Mayo de 1.993, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, le concedió la libertad a la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR GUANIPA, por considerar que no habían elementos que comprometieran su responsabilidad penal, mientras que Decretó el Auto de Detención en contra del ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, por el delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, lo cual fue confirmado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, y en fecha 17 de Septiembre de 1.993, el Fiscal Séptimo solicitó la Revisión y fue remitida el asunto en copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia y el original del expediente quedó en el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, a tal efecto el Tribunal Supremo en fecha 24 de Mayo de 1.994 declara perecido y remite la causa al Tribunal Primero Superior, quien a su vez lo remite al Tribunal de origen. En tal sentido existe una causa en original la cual siguió su curso normal, y se recibió información a través de Servicio Judicial que dicha causa en original fue remitida al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial de Punto Fijo, la cual se ubicó a través del Alguacilazgo y en la misma se observa que en fecha 25 de Noviembre de 1.993 la Fiscalía consignó escrito de cargos por el Delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época, el cual tenía una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, en fecha 19 de Octubre de 1.994, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal dictó Sentencia Absolutoria, la cual fue revocada en fecha 25 de Noviembre de 1.994, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón, el cual dictó sentencia en la cual condenaba a Ocho (8) años de Prisión al ciudadano JOSE RAMON REVILLA JIMENEZ, por el Delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, y al quedar definitivamente firme dicha decisión, se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Penal de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso, de tal manera que siendo dicho ciudadano sentenciado por el referido Tribunal, es totalmente improcedente la solicitud de sobreseimiento con respecto a dicho ciudadano, pero en lo atinente a la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR GUANIPA, si es procedente el sobreseimiento de la causa por prescripción. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, que tenía una pena de Seis (6) a Diez (10) años de Prisión, se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de Once (11) años y Un (1) mes de que sucedieron los hechos, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía con respecto a la prenombrada imputada. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente el Sobreseimiento con relación JOSE RAMON REVILLA JIMENEZ, por cuanto recae sobre el mismo Sentencia Condenatoria Definitivamente firme sobre el presente asunto y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a KARINA DEL VALLE SALAZAR GUANIPA, y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo