REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000007
ASUNTO : IK11-X-2004-000008

AUTO DECLARANDO CON LUGAR INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Por recibido el presente cuaderno separado contentivo de la Inhibición del Abogado KERVIN E. VILLALOBOS M., en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, del asunto N° IK11-P-2003-000003, seguida contra el Acusado HECTOR JOSE MEDINA, de conformidad con lo pautado en el ordinal Séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la antes dicha inhibición ante la secretaria del prenombrado Juzgado, el funcionario Judicial inhibido presentó el respectivo informe el día 17 de Mayo de 2.004 y acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en el cual fue distribuido y remitido a este Tribunal por la U.R.D.D, y recibido por ante este Despacho en fecha 27 de Mayo de 2.004.
En primer término es necesario determinar que este Tribunal de Primera Instancia en materia penal, es competente para el conocimiento de la presente incidencia de acuerdo a criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en tal sentido el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes" y como quiera que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:

" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".

De la anterior trascripción se evidencia, que la ley Orgánica del Poder Judicial le da competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección y como quiera que Punto Fijo se ha determinado como otra localidad distinta a la ciudad de Coro, en la cual funciona la Corte de Apelaciones, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Incidencia, y por cuanto se ha fundamentado en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y se presentó por medio de acta suscrita por el funcionario inhibido por ante la Secretaría del Tribunal, se considera admisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada, pasa este tribunal a pronunciarse a cerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera: El abogado KERVIN E. VILLALOBOS M., en fecha 17 de Mayo de 2004, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio y mediante acta se inhibe del conocimiento del asunto, alegando que actuó en la audiencia de presentación, declarando la Aplicación del Procedimiento Abreviado y remitiendo la Causa a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, este Tribunal estima oportuno precisar que entre una de las causales de recusación e inhibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del numeral 7 del Artículo 86 Ejusdem, consistente en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual fue alegado por el Funcionario Inhibido en el presente Asunto.
En tal sentido, el Tribunal observa que consta en las actuaciones copia del acta de la audiencia de presentación y del respectivo Auto motivado, en la cual se le decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad en fecha 15 de Febrero de 2003 al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA por los Delitos de Hurto previsto en el artículo 453 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se declaró la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia y se acordó la remisión al Tribunal de Juicio a los fines de que convoque directamente a la Audiencia Oral correspondiente, y efectivamente es el Juez Inhibido quien actuó como Juez Segundo de Control en dicha oportunidad, de tal manera que en aras de la imparcialidad y transparencia del Proceso no debe conocer como Juez de Juicio, es decir que está incurso dentro de esa circunstancia de incapacidad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Procedente la Inhibición planteada por el Funcionario Judicial Abogado KERVIN E. VILLALOBOS M., en el Asunto N° IK11-P-2003-000003, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causa establecida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase el presente cuaderno al Tribunal Segundo de Juicio para que sea remitida y posteriormente agregada a la Causa Principal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo