REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000015
ASUNTO : IP11-P-2003-000013

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 19 de Marzo de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos: JORGE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Electricista, nacido el 27 de Julio de 1.960, soltero, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.523.877, residenciado en la calle Miranda, Casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón; FERNANDO JOSE COLINA TOYO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 23 de Marzo de 1.935, titular de la cedula de identidad N° 10.613.523, residenciado en el sector Universitario, Casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón; YOAIDA MARIA ZEA, venezolana, de 35 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.412, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier entre calle Moran y calle Bella Vista, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón ;y MERCEDES YAQUELINES RIVERO SUAREZ, venezolana, de 28 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.108.907, nacida el 22-12-74, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier, casa Nº 86, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con la agravante del ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionados, que el día 31 de Enero de 2003, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, una Comisión del Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier entre calle Moran y calle Bella Vista, casa sin nùmero, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón y practicaron una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, encontrándose dentro del inmueble los prenombrados Cuatro (4) imputados y le incautan a la ciudadana YOAIDA MARIA ZEA, un bolso de tela de color rojo contentivo en su interior de Setecientos Ochenta y tres Mil Bolívares (Bs. 783.000), una cadena y tres dijes de color amarillo, un reloj y seis talonarios, Tres de Cesta Ticket y tres de cupones de descuentos y al ciudadano JORGE RAMON GONZALEZ se le incauto Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), en el transcurso del registro del inmueble ubican en un cubículo destinado a dormitorio ubicado de primero del lado izquierdo, entre dos colochones sobre una cama de metal se localizó la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios, tipo cebollitas de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco, en ese mismo cubículo se ubico dentro del bolsillo izquierdo delantero de un pantalón de Jean que estaba colgado en un clavo de la pared Diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro anudado en su parte superior con un hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, continuando con el registro ubicaron en el segundo cubículo usado como dormitorio ubicado de segundo del lado derecho, en un chifonier de madera de color blanco, una media de color blanco con rojo que en su interior habían doce envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, para un total de Setenta y Dos (72) envoltorios, los cuales arrojó un peso neto en la verificación de sustancia de Veintiocho gramos con Nueve Miligramos ( 28,9 gr.) y la experticia química determinó que la sustancia incautada se trata de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 28 % , igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con la agravante específica del ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantengan las medidas impuestas a los imputados, de igual forma refutó los alegatos expuestos en el escrito de excepciones, manifestando que existe una clara y circunstanciada relación del hecho así mismo solicito sean desestimadas las mismas. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que no querían declarar. Posteriormente intervinieron las defensoras, en primer término lo hizo la Abogada XIOMARA FRENELLIN quien representa a los imputados FERNANDO JOSE COLINA TOYO y JORGE RAMON GONZALEZ, solicitando el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado donde le revocan la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad, basado en que no puede atribuirse el delito que se le imputa y ofreció las pruebas especificadas en su escrito. En segundo término intervino la Defensora Privada, Abogada Mary Bello en nombre de su Defendida YOAIDA ZEA, quien manifiesta que no se le puede imputar ni atribuir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que no se le incautó ningún tipo de sustancias, de igual forma en el procedimiento se incautó uno cesta ticket provenientes no de un delito sino del trabajo de su defendida en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, alegando que el acto de verificación de sustancia que no correspondió con la sustancia incautada en el procedimiento, se violó la cadena de custodia, el derecho a la defensa que son alegables en cualquier estado y grado del proceso, todos los envoltorios fueron unidos y no se pudo determinar si fueron o no las cantidades incautadas, solicito sea declarada la nulidad del acto y de considerar que los alegatos expuestos por esta defensa no le llevan al convencimiento alega el principio de comunidad de la prueba y expuso los medios de pruebas que eventualmente serán utilizados en el Juicio. Posteriormente, intervino la Defensora Pública SANDRA BLANCO, quien representa a la ciudadana MERCEDES YAQUELINES RIVERO SUAREZ, alegó que a su defendida no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y el Ministerio Público nunca verificó las solicitudes expuestas por la Defensa, todas las actas hablan de 48 envoltorios, es una cantidad exacta además y al ser verificados se observaron 50 envoltorios en el acto de verificación de sustancias, no solo está contaminada la cadena de custodia sino alterada, solicita su nulidad del acto de verificación de sustancia y el sobreseimiento de la causa, de igual forma la defensa expone que en caso de no acordarse el sobreseimiento ofreció los medios probatorios a utilizase eventualmente en el Juicio Oral y Público y especificado en su escrito de descargo y se acoge al principio de comunidad de la Prueba. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de verificación de sustancia, se declara improcedente la solicitud de la defensa por cuanto se evidencia que es un error de conteo de los envoltorios al momento de efectuarse el procedimiento, y dicho error fue trasladado a las actas, siendo subsanado en la audiencia de verificación de sustancia, donde se dejó constancia de los envoltorios presentados, los cuales todos tenían iguales características referidas al color del envoltorio y hasta el color del hilo de coser con el cual fueron amarrados, de igual forma en la Acusación fue subsanada la cantidad de envoltorios y la cantidad del error en el número de envoltorio no es significativa que pueda influir sustancialmente en el peso neto de la sustancia, y tratándose de un delito sumamente grave con es el Tráfico de Estupefacientes, la causa que motivo a la defensa no es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acta de verificación de Sustancia, en lo que respecta a lo solicitado por la Abogada XIOMARA FRENELLIN, referente al Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos JORGE RAMON GONZALEZ y FERNANDO JOSE COLINA TOYO, se observa que una vez que se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, se apeló de tal decisión y la Corte de Apelaciones declaró con lugar la Apelación, fundamentándose en que con respecto a dichos ciudadanos no existen suficientes elementos en su contra para determinar que han sido participe o autores del hecho que se le atribuye, decisión esta que fue posterior a la presentación de la Acusación, y no existe otros actos de investigación que haga variar tal situación, ya que la presencia de dichos ciudadanos en el inmueble fue esencialmente por razones de trabajo, de tal manera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos que comprometan su responsabilidad y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, siendo procedente el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en lo que se refiere a las ciudadanas YOAIDA MARIA ZEA y MERCEDES YAQUELINE RIVERO SUAREZ, la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales de los expertos RAINELDA FUENMAYOR, ARGENIS SUARCE SANDOVAL, LEONARDO BAITER, ALI ANTONIO REVILLA, WILLIANS ROBLES, FRENANDO MEDINA, HECTOR JOSE YOVERA y HUMBERTO BRIÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la de los funcionarios actuantes JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, ROMULO JOSE DIAZ, EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, LUIS EDUARDO MIQUILENA, ELADIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS y MARISOL OLIVERA ACOSTA, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y la de los testigos del procedimiento ciudadanos ARLENIS EDUARDO LACLE ZAVALA y GREGORY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, se admite igualmente el video filmación del procedimiento y las fotos anexas por formar parte constitutiva de las actuaciones relacionadas con el Allanamiento y por estar autorizadas por un Juez de control, considerando que dichas testimoniales, el video y las fotos son pruebas lícitas, legales, pertinentes y necesarias; se admiten igualmente las documentales consistentes en Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, ROMULO JOSE DIAZ, EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, LUIS EDUARDO MIQUILENA, ELADIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS y MARISOL OLIVERA ACOSTA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de Enero de 2003, el Acta de Verificación de la Sustancia de fecha 27 de Febrero de 2003, Experticia Química N° 9700-135-DT-179 de fecha 06 de Marzo de 2003, suscrita por la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo N° 9700-175-DT-139 de fecha 13 de Marzo de 2003 suscrito por los funcionarios ARGENIS SUARCE y ALI ANTONIO REVILLA, Experticia de Reconocimiento legal y Grafo técnica de Autenticidad o Falsedad N° 9700-175-DT-120 de fecha 25 de Febrero de 2003 suscrito por los funcionarios ARGENIS SUARCE y LEONARDO BAITER, dichas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, según lo establece el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Abogada XIOMARA FRENELLIN, el Tribunal considera que al Decretar el Sobreseimiento de sus defendidos, es inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por dicha Defensora, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la abogada MARY BELLO CARACHE y SANDRA BLANCO, se admiten las Testimoniales de los ciudadanos AMALIA DE LOS REYES GUANIPA, MERLYN ALVAREZ DE LAREZ, WLADIMIR PULGAR, NORMELI JOSEFINA REVILLA REYES y DOUGLAS MEDINA y la documental consistente en Constancia de Residencia de YOAIDA MARIA ZEA, así como el Principio de Comunidad de la Prueba. A tal efecto se ratifica la Libertad Plena de los ciudadanos JORGE RAMON GONZALEZ y FERNANDO JOSE COLINA TOYO, y las Medidas Cautelares impuestas a las ciudadanas YOAIDA MARIA ZEA y MERCEDES YAQUELINES RIVERO SUAREZ.
A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se sobresee la Causa con respecto a los ciudadanos JORGE RAMON GONZALEZ y FERNANDO JOSE COLINA TOYO, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando su Libertad Plena, por tal motivo no se hace pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la Defensora XIOMARA FRENELLIN. SEGUNDO: Declara sin lugar las solicitudes de nulidad del acta de verificación de sustancia y las solicitudes de Sobreseimiento con respecto a las ciudadanas YOAIDA MARIA ZEA y MERCEDES YAQUELINES RIVERO SUAREZ. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con la agravante específica del ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se admite solo con respecto a las ciudadanas YOAIDA MARIA ZEA y MERCEDES YAQUELINES RIVERO SUAREZ, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten por ser legales, pertinente y necesarias, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por las Defensoras Abogadas MARY BELLO y SANDRA BLANCO. TERCERO: Se acuerda mantener las medidas Cautelares impuestas a las ciudadanas YOAIDA MARIA ZEA y MERCEDES YAQUELINES RIVERO SUAREZ, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control


La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Mariela Morillo