REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IP11-X-2003-000001
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECUSACION
Visto el Escrito de Recusación interpuesto por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, en el asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial bajo el N° IK11-P-2001-000003, en contra de la Abogada NARQUIS CHIRINOS, en su carácter de Juez del referido Tribunal, con fundamento en lo establecido en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a enemistad manifiesta, a tener interés en los resultados del proceso, por haber mantenido comunicación con algunas de las partes sin la presencia de la otra y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su parcialidad. A tal efecto le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Incidencia, según el Criterio Sustentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón, en cuanto a la competencia que tienen los Jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de la misma Jerarquía, de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". Cabe destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:
" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".
De tal manera que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Marmol de León: " a los jueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro tribunal superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia". (Sentencia de fecha 13 de Noviembre año 2.001, asunto N° 01-0592).
Ahora bien la Corte de Apelaciones realizó un nuevo examen sobre redacción del artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, con el auxilio del planteamiento del autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Págs. 298 y 299, en la que opinó:
" que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición , sería remitida a otro tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocer, y en caso de no existir otro tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección , si no hubiere otro tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia" (Sentencia N° 60 de fecha 6 de Marzo año 2.003, causa N° CA-1350-03) con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Abogado Rangel Alexander Montes Chirinos.
Por lo anteriormente expuesto el presente asunto se somete al conocimiento de este tribunal, el cual se declara competente de acuerdo al criterio antes expuesto, para el conocimiento de la presente Recusación.
Cabe destacar que en fecha 18 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial, le dio entrada a la presente incidencia y en fecha 21 de Octubre de 2003, el referido Tribunal declaró con lugar la Recusación efectuada por el Abogado GUILLERMO TREMONT, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal con motivo a Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada NARQUIS CHIRINOS, declaró la nulidad de todo el procedimiento hasta el auto de entrada de la incidencia de la Recusación, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
Una vez especificado las razones por la cual este Tribunal es competente para el conocimiento de la incidencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza los presupuestos de admisibilidad. En lo que respecta a la Legitimidad Activa, la recusación la interpone el Abogado Defensor, GUILLERMO RAFAEL TREMONT, quien está legitimado según lo previsto en el numeral segundo del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado o su Defensor pueden Recusar, así mismo se observa que la Recusación la interpuso dicho Defensor en forma escrita alegando ser sobrevenida, en lo referente al requisito formal que debe ser Escrito y alega ser sobrevenida, por otra parte solo se ha interpuesto una Recusación en el Asunto y el Recusante fundamenta dicho escrito en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a enemistad manifiesta, a tener interés en los resultados del proceso, por haber mantenido comunicación con algunas de las partes sin la presencia de la otra y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su parcialidad, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 92 Ejusdem, los cuales cada una de las causales las explica y desarrolla en el texto del escrito. Ahora bien, la abogada NARQUIS CHIRINOS, se desempeñaba en ese momento como Juez del Tribunal Primero de Juicio, pero desde el día 25 de Agosto de 2.003, la referida abogada tomo posesión del Tribunal Primero de Control con motivo a la Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia, es decir que la Abogado NARQUIS CHIRINOS, no es la funcionaria que está conociendo de la causa, por lo que en la actualidad se incumple con lo preceptuado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, además que es innecesario e inoficiosos admitir un procedimiento de Recusación contra una Abogada que no tenga el conocimiento del Asunto.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado GUILLERMO TREMONT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, en el asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial bajo el N° IK11-P-2001-000003, en contra de la Abogada NARQUIS CHIRINOS, quien se desempeñó como Juez del referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes y remítase copia certificada de la presente decisión a la Abogada NARQUIS CHIRINOS, a los fines de que lleve el respectivo control sobre Inhibiciones y Recusaciones y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad al Tribunal Primero de Juicio para que sea agregada a la Causa Principal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla La Secretaria
Abg. Glayza Reyes