REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000111
ASUNTO : IP11-P-2004-000111

Auto Decretando Medida Cautelar.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JAVIER RAMON SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Taques, no posee identificación personal, Soltero, mayor de edad, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha: 17-11-84, de profesión u oficio Vendedor de Frutas, hijo de Ana Isabel Sánchez y Henry Delgado, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle Delicias, Casa S/N° frente a la Cancha Deportiva de la Escuela Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad, por el Delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud en cuanto a la Privación de Libertad y a la Precalificación Juridica y solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensora Público Primero solicitó la Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad. Seguidamente este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado por las Partes, hace un breve análisis de los elementos de convicción que acompañan la Representante de la Vindicta Pública a su escrito, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que en fecha 21 de Junio de 2004, aproximadamente a las 09:50 de la noche, mientras se encontraban en el puesto Policial del Sector Menca de Leoni, recibieron llamada telefónica en la cual le informaban que en un inmueble en construcción se escuchaban Ruidos como si intentaban sustraer objetos, por lo que se dirigieron al lugar indicado y avistan a un ciudadano el dieron la voz de alto, posteriormente se hizo presente al lugar de los hechos el propietario del inmueble quien abrió la puerta principal de la Residencia y se efectuo una inspeccion informando que dicha residencia presenta daños materiales pero que no se había sustraido ningún objeto de la misma, de igual forma consta denuncia N° 401 de fecha 21 de Junio de 2004, efectuada por el ciudadano: GERARDO ENRIQUE KAESTNER, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que un vecino le participó que había sentido ruidos en un galpón de su propiedad, por lo que se traslado hacia el lugar y verificó que Funcionarios Policiales habían aprehendido a un sujeto, que no había sustraido nada pero si había dañado la ventana y el protector e hizo un hueco en la pared y rompió la Puerta de la ventana. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente especificados se evidencia que se ha cometido un hecho púnible que por ser de reciente data no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor o participe de los hechos señalados, consistentes en el delito de Hurto con Fractura, pero con las circunstancias de que es en grado de Frustración, es decir un delito imperfecto, por otra parte el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y como quiera que el Delito Imputado tiene una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, pero como es en grado de frustración se le rebaja hasta un tercio, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Quince (15) días en un horario comprendido entre 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal, de igual forma se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadano: JAVIER RAMON SANCHEZ, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde, y La prohibición de Salir del Estado Falcón sin Autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Jefe de Alguacilazgo, Notifíquese al Imputado y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control


Abg. Saturno J. Ramírez Zorrilla.


La Secretaria


Abg. Dayana C. Rovira S.