REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001155
ASUNTO : IP11-S-2004-001155


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JHONNY WILFREDO HEREDIA CAPOTE, venezolano, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.975, titular de la cédula de identidad N° V-12.480.624, casado, Técnico Superior en comunicaciones electrónicas, de oficio militar, hijo de Felipe Heredia y Magali de Heredia, domiciliado en la Urbanización El Oasis, casa 568, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por los Delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CHABUCA GABRIELA GUANIPA y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que está viviendo con su esposa y que hubo agresiones de ambas partes, por su parte la víctima manifestó que deseaba que se comprometa a que esas agresiones no sigan sucediendo y que a ella no le explicaron lo del acto conciliatorio, posteriormente la Defensa solicitó la Libertad Plena de su defendido porque ellos han manifestado que siguen viviendo juntos y lejos de disolver la unión están buscando un ayuda de tipo psicológico a fin de que los oriente y los lleve a un feliz término. Este Tribunal para decidir de las solicitudes efectuadas por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su escrito, en tal sentido se observan los siguientes: Denuncia de fecha 01 de Abril de 2004, efectuada por la ciudadana CHABUCA GABRIELA GUANIPA, por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifestaba que era objeto de maltratos físicos y verbales, y sentía temor por lo seguido de las agresiones y que su esposo portaba un arma de reglamento, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia que se recibió de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público la orden de aperturar la investigación por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia que se trasladaron a la Urbanización El Oasis, tercera Etapa, Calle 18, casa 568, para realizar las primeras diligencias de investigación, se entrevistaron con la víctima, a quien la identificaron y les indicó que su esposo estaba en la Base Naval, por lo que la comisión se dirigió al lugar indicado, ubicando el imputado, a quien se identificó y se le informó que debe declarar en base a los hechos denunciados, Acta de inspección a Residencia N° 701 de fecha 07 de Abril de 2004, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones dejan constancia del sitio del suceso, Acta Policial contentiva de entrevista rendida por la ciudadana CHABUCA GABRIELA GUANIPA, en fecha 13 de Abril de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo, la cual expuso:” El día 31 de Marzo a eso de las ocho de la noche, yo llego a mi casa con mi niña de nombre GABRIELIS CHANTAL HEREDIA GUANIPA, de 19 meses de edad, y mi esposo se encontraba allí con un aspecto un poco tomado, le pregunté que le pasaba y me contestó que nada y comenzó a revisar una libreta de anotaciones y vio un presupuesto que yo había hecho para remodelar mi casa y el comenzó con las ofensas y me lanzó la libreta al estómago, y se me tiro encima y me lanzó al piso y a lo que pude safarme yo agarrè una paleta de hacer tortas, para defenderme y volvió a lanzarme al suelo y me colocaba la rodilla en mi pecho, yo le pedía que me soltara que la niña estaba llorando, y el me soltó y yo le dije que se fuera de la casa...”, consta en el asunto el acto conciliatorio de fecha 16 de Abril de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consta igualmente en el asunto informe Médico Forense de fecha 01 de Abril de 2004 realizado a CHABUCA GABRIELA GUYANIPA AMAYA, en la cual se hace constar que a dicha ciudadana se le observa Hematomas en el maxilar inferior, en la región sacra y en el antebrazo derecho, con un tiempo de curación de Cinco días, siendo de carácter leve. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física y Psicológica, previsto en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JHONNY WILFREDO HEREDIA CAPOTE, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutivas establecidas en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de cualquier tipo de agresión física o psíquica contra su Esposa o algún otro miembro de su familia, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Psicológica contra la ciudadana CHABUCA GABRIELA GUANIPA, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Dayana Rovira Sánchez