REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001391
ASUNTO : IP11-S-2004-001391


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.297.429, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-12-60, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco José Reyes y Martha Guadalupe González de Reyes, residenciado en el Barrio Creolandia adyacente a Tubo Acero, Casa S/N, al lado del Abasto Santa Cruz, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, el imputado manifestó que le consiguieron solo una cebollita porque es consumidor. Posteriormente la defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal para que continúen las investigaciones. A los fines de decidir sobre las solicitudes efectuadas por las partes, el Tribunal en primer término efectúa un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, a tal efecto se encuentran Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2004, mediante el cual Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia que mientras se encontraba en labores de patrullaje por la calle Bolívar del Barrio Libertador, observa a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se le efectuó una requisa y se le ubicó en la mano derecha una caja de fósforo contentiva en su interior de dos envoltorios tipos cebollita contentiva a su vez de una sustancia presuntamente ilícita y en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano.
En tal sentido, el imputado manifestó ser consumidor ocasional, sin embargo para determinar tal condición es necesario la práctica de análisis y exámenes por parte de profesionales, que el ciudadano Fiscal como titular de la acción penal y de la investigación deberá ordenar, por lo que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, consistente en la presentación Quincenal por ante este Circuito Penal. Por otra parte este Tribunal considera que cuando es poca la cantidad de sustancia estupefacientes incautada y el imputado admite en la sala que es consumidor, no se deberá acordar la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, ya que de acordarse se realiza el Juicio solo con los elementos que tiene el Fiscal para el momento, ya que no se debe continuar con la investigación, y no se determinaría nunca la condición de consumidor que debe ser tratado como una persona enferma y no como un delincuente, siendo improcedente la aplicación del procedimiento abreviado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado PEDRO ANTONIO REYES GONZALEZ, antes identificado de la medida cautelar contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrense la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Dayana Rovira Sánchez