REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001393
ASUNTO : IP11-S-2004-001393


AUTO DECRETANDO DETENCION DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VELAZCO, quien es venezolano, nacido en fecha Siete (07) de Septiembre de 1.976, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.025, casado, de oficio: obrero, hijo de Ezequiel Carrasqueño y Berta Velasco, domiciliado en Barrio Bolívar calle Arias, número 35, entre calle Bella Vista y Avenida Independencia casa de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar, presente la Víctima ciudadano Joel José Núñez, quien manifestó que el imputado lo sujetaba mientras el hermano de él lo golpeaba y que el también lo golpeó con una silla, y la Defensora Público, Abogada PETRA PADILLA, pidió al Tribunal que niegue la solicitud del Ministerio Público, ya que no existen elementos de convicción, que mas bien se trata de una riña colectiva, que no hay informe médico legal, y finalmente solicito sea decretada la libertad plena o la imposición de medidas cautelares, el Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes: Acta Policial de fecha 24 de Junio del año en curso, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, indicando que mientras cumplían labores de prevención y seguridad con motivo a las fiestas patronales de la Parroquia Buena Vista, y como a las 4:00 horas de la madrugada en el interior del club El Tecal, ubicado en la Calle Comercio de Buena Vista, observaron a tres sujetos que estaban agrediendo a un ciudadano, practicando la aprehensión de dos de los ciudadanos de los cuales uno de los aprehendidos huyó cuando el Funcionario cayó al querer la multitud linchar a los agresores, los funcionarios trataron de ubicar a los otros dos sujetos siendo infructuoso; consta en el asunto Denuncia N° J-0139 de fecha 24 de Junio de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual el ciudadano JOEL JOSE NUÑEZ PEREZ, informa que ese día cuando culmina la fiesta, el se encontraba con su mamá y su hermana, cuando un sujeto que estaba en compañía de dos mas lo empujan y este le pregunta que pasa y rápidamente el imputado lo agarra mientras uno de los sujetos lo lesiona con un pico de una botella y el otro sujeto le daba patadas, en eso llega los funcionarios policiales y detienen a dos, pero cuando entraban en puesto policial una multitud empezó a lanzar piedras y botellas hiriendo al Cabo Maduro, lo que aprovecho el sujeto para huir, luego lo llevan al hospital donde le suturan las heridas; está anexa al asunto constancia del ambulatorio en la cual especifica que fue atendido en ese centro y se le tomó varios puntos de sutura. En tal sentido, es atinada lo afirmado por la Defensa en relación a que no se encuentra el examen médico forense que determine el carácter de las lesiones, sin embargo al observar a la víctima en la sala de audiencias, es evidente las lesiones sufridas. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, pero sometiendo al Imputado al Proceso a través de la medida de detención domiciliaria establecida en el ordinal primero del artículo 256 del referido texto adjetivo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le decreta al Imputado MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VELAZCO, antes identificado, la Medida Cautelar establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención en su propio domicilio, por la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yrene Tremont