REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001394
ASUNTO : IP11-S-2004-001394
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano FERNANDO JOSE LEAL, quien es venezolano, nacido en fecha: 12 de Diciembre de 1.986, se dedica a la latonería y pintura, hijo de Marbelis Leal Gauna., no porta cédula de identidad, soltero, domiciliado en calle Santa Rosalía al final de Antiguo Aeropuerto casa sin número frente a la Iglesia Evangélica Orientación Divina, Punto Fijo, Estado Falcón, y en la cual pide se Decrete al imputado medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contemplado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, y oídas lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, el imputado no quiso declarar, posteriormente la Defensora Pública, abogada PETRA PADILLA, solicita que el pedimento del Ministerio Público debe se declarado sin lugar por cuanto no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, no hay peligro de fuga por cuanto su defendido se encuentra arraigado en la zona y no tiene conducta predelictual, la pena a imponerse no excede de diez años en su límite máximo, en virtud de todo lo expuesto solicita se niegue el pedimento del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto acta policial suscrita por un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual informan que en fecha 24 de Junio de 2004, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, mientras se encontraba de servicio en el módulo Menca de Leoni, se presentó un ciudadano que manifestó ser el Vigilante Interno del IPASME y que un sujeto estaba en el interior de las instalaciones, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado y avistaron a un sujeto que se encontraba rompiendo varias láminas de metal (aluminio), se le dio la voz de alto y lanzó una lámina de metal a la comisión por lo que se efectuó un disparo e hirió al sujeto; así mismo consta denuncia Nº 408 de fecha 24 de Junio de 2004, efectuada por la ciudadana NELLY JOSEFINA ZARRAGA, en su carácter de Directora del IPASME, la cual informó que un agente de seguridad le avisó que una persona se había introducido un sujeto que había sustraído unos pedazos de aluminios que estaban en la parte posterior de la Institución. De tal manera que dichas actas constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) meses a Tres (3) años, por lo que no está dentro de las previsiones del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal ni del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que queda a criterio de este Tribunal si existe el peligro de fuga o de obstaculización, en tal sentido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Privación de Libertad como una medida excepcional, siendo procedente en el presente asunto medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, de igual forma la aprehensión del ciudadano se efectuó en flagrancia, siendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 del referido texto adjetivo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al Imputado FERNANDO JOSE LEAL, ya identificado, de la medida cautelar prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, por el Delito de Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en los parámetros el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Remítase la Causa al Tribunal de Juicio respectivo en su oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Yraima Paz de Rubio