REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001396
ASUNTO : IP11-S-2004-001396


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos SIMON ALBERTO PETIT MARTINEZ Y LIARI MARGOT MARTINEZ CASTRO, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de CARMEN GISELA GARCIA, solicitando la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados no quisieron declarar y la defensa solicitó la Libertad de sus defendidos o la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los ciudadanos SIMON ALBERTO PETIT MARTINEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1.984, titular de la cédula de identidad 17.665.575, obrero, soltero, hijo de Simón Petit y Liari Martinez, domiciliado en Santa Ana, Calle Colonial casa sin número, Estado Falcón y LIARIS MARGOT MARTINEZ CASTRO, venezolana, nacido en fecha: 18 de Mayo de 1.961, titular de la cédula de identidad N° 7.526.310, soltera, de oficio del hogar, hija de Irma de Martínez y Francisco Martínez, domiciliado en Santa Ana, Calle Colonial, Casa sin número, Estado Falcón, se les atribuye el hecho de que el día Veinticinco (25) de Junio de 2004, como a las 6:30 horas de la tarde, llegaron a la vivienda de la ciudadana CARMEN GISELA GARCIA, dos sujetos quienes le pidieron agua y de pronto sacan armas de fuego y bajo amenaza la despojan de Cien Mil Bolívares en efectivo, un ventilador, un televisor, un anillo y una medalla de oro, salen huyendo y abordan un vehículo marcha Chevrolet, modelo Malibu de color amarillo, deportivo, en donde los esperan otras personas, de inmediato informan a la policía, quienes inician la búsqueda y logran avistar a dicho vehículo, iniciándose una persecución, deteniéndose dicho vehículo y huyen dos personas y los imputados son aprehendidos dentro del vehículo, incautándoles ciertos bienes objeto del robo.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción: Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados e informan que cuando efectuaban labores de patrullaje cerca de la entrada de la población de Amuay, fueron informados vía radio que en el caserío Sabaneta, varios sujetos a bordo de un Malibu amarillo, cometieron un robo y se llevaron varios objetos entre ellos un televisor, un ventilador, dinero en efectivo y otros, al llegar cerca de la entrada del sector El Tacal, observaron un vehículo con características similares y se inicio una breve persecución y se detiene el vehículo en forma brusca y del lado del copiloto se bajan dos personas y huyen en veloz carrera hacia una zona enmontada dándose a la fuga y se les indicó al resto de los tripulantes que se bajaran del vehículo, se encontraban los dos imputados con una adolescente y dos niños, al revisar la maleta del vehículo ubicaron un ventilador y un televisor, consta igualmente denuncia N° 103 de fecha 25 de Junio de 2004, efectuada por la ciudadana CARMEN GISELA GARCIA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual expone: “…me encontraba en mi casa, llegaron dos muchachos pidiendo agua, les di el agua y cuando de pronto me sacaron unas armas y me dijeron que eso era un atraco, me metieron en uno de los cuartos y me encerraron, comenzaron a buscar y se llevaron la cantidad de 100.000 bolívares, un ventilador blanco, un televisor a blanco y negro, se llevaron todo lo que era comida, un anillo de oro, una medalla de oro, se fueron,…”; Acta De entrevista con el ciudadano JESUS ANTONIO VALDEZ, efectuada en fecha 25 de Junio de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que el se encontraba cenando y su cuñado le aviso que había un carro Malibu dos puertas con la capota abierta frente a la casa de la señora CARMEN GISELA VALDEZ, por lo que se trasladó hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y le manifestaron que era la bomba de la gasolina que estaba mala y si le podían regalar gasolina, por lo que su cuñado fue a buscar gasolina y el observó que venían dos tipos corriendo uno con un ventilador y el otro con un televisor, lesionan al entrevistado con un cachazo, meten los objetos en el vehículo y arrancan; y acta de entrevista de fecha 25 de Junio de 2004, con la ciudadana LENIS JOSEFINA VALDEZ SANCHEZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que su hijo LERWIS VALDEZ de seis años de edad le informó que a su tía Carmen Gisela la tenían encerrada y la estaban robando y su esposo PEDRO GENARO VALEZ le dice lo mismo.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido partícipes en el hecho punible, consistente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que dicho Delito excede de Diez Años en su pena máxima, presumiéndose el Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados.
Por otra parte la Fiscalía solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, a tal efecto el Tribunal observa que la aprehensión de los ciudadanos se efectuaron al poco tiempo de consumarse el hecho y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la autoridad Policial ubicaron a los imputados siendo capturados, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, y de conformidad con el artículo 372 ordinal primero del referido Código Procesal, es procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del asunto al Tribunal Unipersonal para que convoque al Juicio Oral y Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SIMON ALBERTO PETIT MARTINEZ Y LIARI MARGOT MARTINEZ CASTRO, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a los Imputados a la Comandancia Policial de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuida al respectivo Tribunal de Juicio en su oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio