REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000558
ASUNTO : IP11-S-2003-000558
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparecen como imputados los ciudadanos: VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.588.333, residenciado en la calle Sucre, Casa Nª 05, Las Piedras, Estado Falcón; MANUEL SALVADOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.927, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Internacional, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, JOSE ALBERTO MARIN GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.788, domiciliado en la Calle Arismendi, Casa 1252, Punto Fijo, Estado Falcón; y WILMER ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.001, mayor de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Rómulo Gallegos con Betancourt, casa Nº 40 , Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha Siete (7) de Febrero de 1.999, a las 2:00 horas de la tarde, efectuaba labores de Patrullaje una comisión del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional a Ocho Millas al Nor Este del Faro de Punta Macoya, a catorce Kilómetros y 816 metros aproximadamente de la costa venezolanas de la Península de Paraguanà, interceptan una Moto Nave de nombre “EL MERIDEÑO” Mat AMMT-1266, y proceden a efectuarle una visita de inspección, ubicando en la bodega que se encuentra en el pique de proa MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BULTOS de cigarrillos marca Belmont, no presentando el manifiesto de carga y conocimiento de embarque, procediendo a trasladar a la moto nave al muelle militar del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904, con sede en Amuay, Municipio Los Taques, se identificaron a los imputados como los tripulantes de la embarcación y se Aprehenden por estar incurso en un supuesto ilícito aduanero. A tal efecto, en fecha 05 de Marzo de 1.999, fue recibido el expediente en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, el cual en fecha 18 de Marzo de 1.999 ordenó la entrega de la mercancía por cuanto se solicitó ante la Aduana de las Piedras la REEXPORTACION DE LA MERCANCÍA. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el ilícito Aduanero de CONTRABANDO, previsto en el literal “A” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, tiene una pena de prisión de Dos (2) a Cuatro (4) años, se toma como base para la prescripción el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de Tres (3) años, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años y tres (3) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MARQUEZ, MANUEL SALVADOR MORALES, JOSE ALBERTO MARIN GUANIPA y WILMER ENRIQUE MARQUEZ, antes identificados y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo