REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000567
ASUNTO : IP11-S-2003-000567


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputados los ciudadanos: ERICWILMEN DE JESÚS PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.114, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, mayor de edad, nacido el 12 de Abril de 1.974, hijo de Antonio Sànchez y Digna Perez, residenciado en la Calle comercio de Bella Vista, Casa Nº 46, Punto Fijo, Estado Falcón; y JAIME RAMON ARIAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Punta Cardòn, Estado Falcón, nacido en fecha 06 de Febrero de 1.971, hijo de Yolanda de Arias y Pedro Arias, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.099, residenciado en la Avenida Bella Vista del Barrio Bella Vista, casa Nº 14, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 16 de Junio de 1.995, aproximadamente como a las 11:30 horas de la noche, en la calle Sucre de Bella Vista, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, le efectúan una requisa personal a los imputados y le incautan supuestamente al ciudadano ERICWILMEN DE JESÚS PEREZ un (1) envoltorio de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco, al cual se le efectuó con posterioridad la experticia Química y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 0,5 gramos, tal circunstancia fue negada por los imputados en sus declaraciones, aseverando que a ellos no le incautaron ninguna sustancia ilícita. A tal efecto, en fecha 23 de Junio de 1.995, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 30 de Junio de 1.995, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dictó una Averiguación Abierta de acuerdo a lo pautado en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo confirmada dicha decisión por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión y se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (8) años y Once (11) meses que sucedió el hecho, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en lo relacionado con el Sobreseimiento. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos ERICWILMEN DE JESÚS PEREZ y JAIME RAMON ARIAS POLANCO, antes identificados y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia, se acuerda librar oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dichos ciudadanos sean excluidos del sistema computarizado que lleva ese Despacho en el expediente Nº E-357.702. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Mariela Morillo