REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001339
ASUNTO :
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. MARY CARMEN VELÁZQUEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO QUERALES CHIRINOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.054, mayor de edad, y domiciliado cerca de la plaza Bolívar de la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por el Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CHIRINOS ROMANO AMARIS JOSEFINA. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa que en fecha 01 de Noviembre de 1.996, la ciudadana AIDA JOSEFINA ROMANO denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, antes P.T.J., que su menor hija estaba embarazada de PEDRO ANTONIO QUERALES, informando que para esa época tenia Cuatro (4) meses de embarazo, así mismo la menor DAMARIS JOSEFINA CHIRINOS ROMANO, declara que el referido imputado tuvo relaciones con ella en tres oportunidades, de igual forma consta examen médico forense de fecha 19 de Noviembre de 1.996 en el cual concluyen desfloración antigua y cicatrizada con 28 semanas de embarazo. A tal efecto, en fecha 28 de Julio de 1.997, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, pero nunca se aprehendió al imputado y nunca se puso a derecho. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses y se toma como base para la prescripción el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de Tres (3) años, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años que sucedió se consumó el hecho, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en lo relacionado con el Sobreseimiento. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO QUERALES CHIRINOS, antes identificado y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia, se acuerda librar oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dicho ciudadano sea excluidos del sistema computarizado que lleva ese Despacho en el expediente Nº E-767.209 y se deje sin efecto la solicitud del referido ciudadano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo