REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Junio de 2004.
Años: 194º y 145º.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001340
ASUNTO : IP11-S-2004-001340
Auto de Privación Judicial Preventiva
de Liberatad.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada GERARDO CAMERO, mediante el cual presenta al ciudadano: JOSE MANUEL BRET PACHANO, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los ordinales 1,2, 10 y 12 del artículo 6 Ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar, la víctima no manifestó nada y el Defensor Privado expuso sus alegatos solicitando la nulidad del acta de aprehensión, la del auto en el cual s designa defensor y del acto de reconocimiento y solicitaron la Libertad plena del imputado. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano JOSE MANUEL BRET PACHANO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.380.570, nacido en fecha 03 de Abril de 1.980, comerciante, hijo de Irma de Arenas Pachano y de Henry Brett Medina, residenciado la Urbanización Cruz Verde, casa N° 4, avenida N° 5, a una cuadra de la cancha, Coro, Estado Falcón, se le atribuye el hecho de que el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2004, como a las 8:30 horas de la noche, la ciudadana JOSELIN ESMERALDA MENDEZ REYES, iba llegando a su residencia en su vehículo marca Toyota, en compañía de su hermana y su hijo y fue interceptada por el imputado quien portando un Arma de Fuego y bajo amenaza la despojó de su Vehículo. En tal sentido la Defensa solicita la nulidad del acta en la cual consta la aprensión alegando que la misma se efectúo incumpliendo que se efectúo incumpliendo con lo establecido en el artículo 210 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no existía Orden de Allanamiento, con respecto a este Punto establece los dispositivos legales antes citados que se puede practicar Allanamientos sin Orden Judicial en los casos de que sea perseguido un imputado o para evitar la comisión de un hecho punible, y en el presente caso los Funcionarios Policiales seguían al imputado quien manejaba el vehículo objeto de Robo, siendo improcedente la nulidad solicitada, en lo referente a la nulidad del auto en la cual designa defensor, la falta de firma no invalida todo el proceso por lo que no se puede crear impunidad alegando tal circunstancia, por otra parte fue convalidada esa situación con la asistencia de la Defensora y con el diferimiento del acto, por lo que tampoco procede la nulidad, y en lo atinente al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, es indiscutible que en la misma estuvo presente la defensora no operando las causales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la nulidad absoluta.
Los elementos de convicción que el Tribunal estima son los siguientes: Acta suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual consta la Aprehensión del imputado y a tal efecto informan que en fecha 31 de Mayo del 2004, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron información sobre el Robo de Un Vehículo Marca Toyota, Placas GBW- 21K, implementando un dispositivo de búsqueda logrando visualizar por la Avenida Coro, un Vehículo con iguales características el cual giró violentamente hacía la izquierda, dicha maniobra despertó sospechas en los Funcionarios quienes siguieron al Vehículo hasta el Hotel HOLYDAY, por lo que se acercaron a la recepción y le informaron la habitación en la cual se encuentra el conductor del vehículo, llegan a la habitación, llaman a la puerta y se identifican como Funcionarios y al no ser atendidos proceden a penetrar a la misma observando a un ciudadano de piel morena, a quien se le encontró a la altura de la cintura un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38, dinero en efectivo, una cartera de damas de color negra con Marrón, un Monedero contentivo de documentación en el cual había una cédula laminada de la ciudadana JOSELIN ESMERALDA MENDEZ, y quedó identificado el ciudadano como : JOSE MANUEL BRETT PACHANO; Consta igualmente en las actuaciones que conforman el presente asunto, denuncia Número 352 de fecha 31 de Mayo del 2004, efectuada por la ciudadana JOSELIN ESMERALDA MENDEZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que el 31 de Mayo del 2004, como a las 08:30 de la noche, cuando llegaba en su vehículo Toyota, a su residencia en compañía de su hermana y su hijo, le intercepto un sujeto con un arma de Fuego y la obligó a entregarle el vehículo, manifestando dicha ciudadana que dentro del vehículo se encontraban su bolso, posteriormente le informaron que recuperaron el vehículo en el hotel HOLYDAY, así mismo consta en la causa acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual las ciudadanas JOSELIN ESMERALDA MENDEZ, y ZENIA MENDEZ, reconocen al ciudadano JOSE MANUEL BRETT PACHANO, como la persona que la despojó del vehículo.
A tal efecto relacionando los elementos anteriormente descritos se evidencia que se ha cometido unos hechos punibles de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor de los hechos punibles, consistentes en el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los ordinales 1,2, 10 y 12 del artículo 6 Ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. De tal manera que aplicando la concurrencia de hechos punibles se excede considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE MANUEL BRET PACHANO, por presunto autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los ordinales 1,2, 10 y 12 del artículo 6 Ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Líbrense las respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado al Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo