REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001347
ASUNTO : IP11-S-2004-001347


AUTO DECRETANDO UNA MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos FRANNEY RAFAEL OCANDO MARTÍNEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10. 971.027, natural de Punto Fijo, 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 11 de mar-03-71, profesión, Comerciante, domiciliado en la Calle Peninsular, casa N° 105, entra la Calle Paraguay e Independencia, Punto Fijo, Estado Falcón, y ANGEL GEOVANNY DÍAZ DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.856, natural de Punto Fijo, 32 años de edad, casado, nacido en fecha14-07-71, profesión Comerciante, domiciliado en la Calle Moran, casa N° 4, entre calle Artigas y Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón; y solicita se Decrete Medida Cautelar sustitutiva, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados negaron los hechos que se les atribuyen, y a tal efecto la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. En tal sentido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, y las declaraciones de los Imputados, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha 03 de Junio de 2004, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión de los imputado, e informan entre otras cosas que los dos ciudadanos se encontraban parados en las afuera del auto lavado “Linda Anais” y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y se introducen rápidamente al Auto Lavado, y observaron que el mas alto dejo caer una caja de cigarros justo debajo del poste de alumbrado público donde primeramente se encontraban, y en su interior se ubicó siete envoltorios tipos cebollitas de color rosado contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y al hacerle la requisa al otro ciudadano se le incauta del bolsillo trasero una caja de fósforo contentiva de seis envoltorios tipo cebollita contentivo a su vez de un polvo blanco presuntamente cocaína; además de dicha acta se encuentra inserta en el asunto, acta de entrevista con el ciudadano SAIGLAN JOSE PRIMERA NAVAS, el cual manifiesta que lo llaman unos funcionarios policiales para que observara una requisa y presto la colaboración, y vio cuando le consiguen una caja de fósforo en uno de los bolsillos traseros contentivos de nueve envoltorios y ubican en la base de un poste una caja de cigarrillos marca Belmont con siete envoltorios. De tal manera que hay una evidente contradicción entre lo expresado por los imputados y lo que consta en las referidas acta, a tal efecto se le da valor a las actas practicadas por los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización, procediendo una medida menos gravosa prevista en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada mensual por ante este Tribunal, se ordena el tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone a los imputados FRANNEY RAFAEL OCANDO MARTÍNEZ y ANGEL GEOVANNY DÍAZ DÍAZ, antes identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada Mes a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Quedaron las partes Notificadas en la sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez

Abog. Glayza Reyes