REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000430
ASUNTO : IP11-S-2004-000430
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en fecha 17 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Decretó Orden de Aprehensión contra la ciudadana MARIELA CAROLINA ARIAS PAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.647.512, soltera, domestica, hija de Moisés Arias y de Hilda Páez, nacida en fecha 10 de Julio de 1.979, residenciada en la Urbanización Maria Auxiliadora avenida N° 2, casa sin numero, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo,417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ, y como quiera que en fecha 03 de Mayo de 2004, fue aprehendida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y puesta a la orden de este Circuito y en virtud de que el Tribunal estaba de Guardia, se avocó al conocimiento de la causa y fijo la Audiencia para oír a la Imputada, en la misma la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada por el Delito de Lesiones Graves establecido en el artículo 417 del Código Penal, la imputada manifestó que ella lanzó agua caliente por la ventana pero no con la intención de quemar a alguien, que ella no vio a la víctima, en tal sentido la víctima manifestó que fue intencional y que ella sabía que estaba allí, y la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. En tal sentido el Tribunal oídas las solicitudes de las partes, la declaración de la imputada y lo manifestado por la víctima, para decidir hace en primer término una síntesis de los elementos de convicción contentivos en la causa, los cuales son los siguientes: Denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ de fecha 20 de Octubre del año 2003, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA ARIAS PÁEZ, señalando “le di prestada una vivienda para que viviera mientras conseguía una casa y ella quedo comprometida que la desocuparía el día 01-10-03, en momentos que acudí con la Abogada y otras personas para que deshabitara la casa en ese momento me acerque para decirle a MARIELA ARIAS que abriera la puerta, es cuando ella me echa gran cantidad de agua caliente, cayéndome en el cuerpo por lo que me trasladaron al hospital Dr. Rafael Calles Sierra responsabilizando de este hecho a la ciudadana MARIELA CAROLINA ARIAS PAEZ; acta de inspección del lugar de los hechos realizada por los Inspectores ARGENIS ZUARCE SANDOVAL y el Agente RAUL REYES RODRIGUEZ, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIELA JOSEFINA ARIAS PAEZ, Inspección del lugar, donde presuntamente ocurrieron los hechos de fecha 02 de octubre del Año 2003, consta en el asunto acta de fecha 20 de Octubre de 2003, contentiva de entrevista con la ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quien expone: “resulta que a mi sobrina de nombre MARIELA CAROLINA ARIAS PAEZ le di prestada una vivienda para que viviera mientras conseguía una casa y ella quedo comprometida que la desocuparía el día 01-10-03 en momentos que acudí con la Abogada y otras personas para que deshabitara la casa en ese momento me acerque para decirle a MARIELA ARIAS que abriera la puerta es cuando ella me echa gran cantidad de agua caliente, cayéndome en el cuerpo por lo que me trasladaron al hospital Dr. Rafael Calles Sierra es todo; Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2003 con la ciudadana TEODORA DEL VALLE RUIZ PAEZ, quien expuso: “Resulta que el día primero de este mes y año en curso a eso de las tres horas de la tarde cuando llegó a una casa que tengo bajo cuidados ya que es una hermana, me encuentro con la noticia de que mi madre de nombre Luz Marina de Ruiz fue quemada con agua caliente por mi prima Mariela Carolina Arias Páez ,motivado a que hace desde tres meses le estábamos diciendo que nos entregue la casa y ella no quiere, es todo; acta de entrevista de fecha 21 de Octubre de 2003, con el ciudadano HERNANDEZ FANEITE OSWALDO JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifiesta: “ Nosotros llegamos allá para hacerle la mudanza a la sobrina de la señora, pero hacía como dos semanas habíamos ido a la casa de esa señora, y ella dijo que si se iba a mudar y fuimos ese día acordado y ella negó rotundamente, en ese momento la señora dueña de la casa, se fue a asomar por la ventana y ella le lanzó un poco de agua caliente por la ventana y la quemo...” ; acta de entrevista de fecha 11 de Noviembre de 2003, con el ciudadano PEROZO CAYAMA MARINO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó que: “ ..cuando llegué hacer la mudanza la mujer que estaba dentro de la casa no quería salir y resulta que la mama de la señora TEODORA se asomó por una ventana y le tiraron agua caliente..”, consta informe Médico Forense de fecha 07 de Octubre del año 2003, efectuado por los Médicos Julián Colmenares y Belkys Medina de F practicado a la ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ señalando que se aprecia Quemaduras de II Y III grado que abarca la región anterior del tórax y ambas mamas. Quemaduras de I Y II grado en región anterior del cuello y en cara interna de miembro superior derecho, e igualmente consta otro examen de fecha 23 de Enero de 2004, en la cual informan que el tiempo de curación fue de tres meses. De tal manera que el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la práctica de diligencias de la investigación, por tal razón le da veracidad al Acta policial, y de la misma se desprende que relacionando dichas actas se evidencia que la conducta asumida por la imputada se subsume en el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido autora del hecho punible, lo cual se evidencia con las referidas Actas policiales, por lo que se encuentran llenos os parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años, considera este Tribunal que puede ser sastifecha con una medida cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Privación de Libertad como una medida excepcional, así como también el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, consta igualmente que la imputada tiene buena conducta Pre-Delictual.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a la Imputada MARIELA JOSEFINA ARIAS PAEZ, antes identificada, de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 9ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, a partir de la presente fecha y la prohibición de cualquier actitud agresiva ya sea física o Psicológicamente en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo,417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ, el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Mariela Morillo